EXP. N.° 1892-2002-HC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS AUGUSTO UNZUETA FORERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Augusto Unzueta Forero contra la sentencia de la Primera Sala de Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 61, su fecha 13 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Wilfredo Miguel Castro, con fecha 29 de mayo de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de Carlos Augusto Unzueta Forero, contra don Jorge Blancas Achachau, Juez del Juzgado de Procesos en Reserva y de Ejecución. Sostiene el accionante que al beneficiario se le instauró instrucción penal (N.° 635-99-2do. J.P.) por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar y que fue sentenciado a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año. Añade que dicha suspensión de la pena ha sido revocada arbitrariamente y convertida en efectiva, habiéndose cursado oficio de ubicación y captura contra el beneficiario, lo que configuraría una amenaza a su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal emplazado rinde su declaración explicativa y expone que la cuestionada revocatoria fue dictada en estricto cumplimiento de la ley procesal penal.

El Segundo Juzgado Penal de La Libertad, a fojas 51, con fecha 31 de mayo de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que la acción de garantía ha sido interpuesta para enervar resoluciones dictadas en un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de hábeas corpus se denuncia la supuesta amenaza de privación de la libertad que supone la revocatoria de la condicionalidad de la pena impuesta al beneficiario.
  2. La demanda resulta desestimable por lo siguiente: a) por resolución de fecha 18 de marzo de 2001, se resuelve prorrogar el período de la suspensión de la pena impuesta al beneficiario hasta la mitad del periodo inicialmente fijado; b) por resolución de fecha 30 de noviembre de 2001, se amonestó al sentenciado, don Carlos Augusto Unzueta Forero, al no haber cumplido, pese a ser notificado, con reparar su delito pagando el saldo total de las pensiones alimenticias devengadas; c) por resolución de fecha 17 de abril de 2002, se revocó la condicionalidad de la pena impuesta al beneficiario convirtiéndola en efectiva; d) el beneficiario recurrió contra las resoluciones que le causaban agravio habiendo hecho ejercicio pleno de su derecho de defensa, tal como consta del Acta de Certificación del Expediente N. 635-99; esto es, el Juez emplazado procedió a revocar la pena condicionada siguiendo el procedimiento establecido por la ley y con respeto a las garantías procesales del beneficiario.
  3. En consecuencia, no se constata la certeza e inminencia de la amenaza al derecho constitucional que se invoca en la demanda, no siendo de aplicación el artículo 4.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA