EXP. N.º 1896-2003-HC/TC

LIMA

HUMBERTO UGAZ RABANAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Humberto Ugaz Rabanal contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 6 de abril de 2003, que declaró improcedente de acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2003, el recurrente  interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial, con objeto que se disponga su excarcelación, ya que lleva recluido, sin sentencia, 51 meses, afirmando que fue detenido el 29 de agosto de 1998, por la comisión de delito de terrorismo agravado, y que habiéndose duplicado en forma automática el plazo de detención hasta el 29 de febrero de 2001, se le volvió a instaurar proceso penal el 11 de marzo de 2002, en el fuero civil, vulnerándose su derecho a la libertad personal.

 

Realizada la investigación sumaria, se constató que en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro se encontraba internado el actor, quien se ratificó en los términos de su demanda.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que se declare improcedente la demanda, argumentando que en el caso del accionante el plazo de detención se duplica automáticamente por la naturaleza del delito, agregando que no proceden las acciones de garantía contra una resolución judicial emanada de un proceso regular.

 

              A fojas 47, rinde su declaración la Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, quien indicó que el recurrente fue procesado inicialmente en el fuero militar y luego en el fuero civil, habiéndose dictado el auto apertorio de instrucción con orden de detención el 11 de marzo de 2002, debiéndose computar el plazo de detención desde el 17 de noviembre de 2001, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, siendo el caso que a la fecha de interposición de esta acción aún no ha vencido el plazo de 18 meses de detención dispuesto por el artículo 137º del Código Procesal Penal.

 

            El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 14 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo de detención aplicable al caso es de 18 meses, el cual no ha sido cumplido por el actor, no evidenciándose violación de su derecho a la libertad individual

 

            La recurrida confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, considerando que el plazo de detención que se debe aplicar es de 18 meses, el que, al haberse duplicado automáticamente, fijándose, en consecuencia, en 36 meses, aún no ha vencido. 

 

FUNDAMENTOS

1.      En el caso de autos,  al recurrente se le instruyó proceso en el fuero militar, el que fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente N.º 283-2002-HC/TC, por lo que se le abrió instrucción con fecha 11 de marzo de 2002, librándose mandato de detención por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio –robo agravado y contra la fe pública –falsificación de documentos, ante el Poder Judicial, conforme consta de fojas 13 a 16 y de 20 a 25; por ende, el plazo de detención se debe computar desde el 17 de noviembre de 2001, conforme al artículo 2º de la Ley N.º 27569, siendo de aplicación el artículo 137º del Código Procesal Penal,  modificado por la Ley N.º 27553 (que establece un plazo máximo de detención de 18 meses en los procesos seguidos contra más de diez imputados, como en el caso sub júdice, y que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001), ya que dicha norma prescribe en su única Disposición Transitoria que lo previsto en ella se aplica a los procedimientos en trámite, criterio acogido por este Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el exp. N.º 1300-2002-HC/TC.

 

2.      En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo máximo de detención de 36 meses, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO