EXP. N.° 1898-2003-HC/TC
CONO NORTE DE LIMA
JOSÉ ALBERTO AGURTO COTRINA
En Lima, a los 11 días del mes de septiembre de 2003, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 26 de junio de 2003, la
recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de José Alberto Agurto
Cotrina, contra la Jueza del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono
Norte de Lima, con objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de
detención. Manifiesta que el favorecido
fue detenido el 10 de noviembre de 1999, por los presuntos cargos de
terrorismo agravado, conforme al Decreto Legislativo N.° 895, y que
posteriormente se le abrió instrucción en la Segunda Zona Judicial del
Ejército, la que lo condenó por el delito de terrorismo agravado a 30 años de
pena privativa de la libertad, agregando que al haberse declarado la
inconstitucionalidad, en parte, de los Decretos Legislativos N.os
895° y 897°, se le volvió a iniciar un nuevo proceso en el fuero civil con auto
apertorio de instrucción de fecha 27 de
marzo de 2002, y que con fecha 5 de marzo de 2003, el Octavo Juzgado Penal del
Cono Norte de Lima expidió resolución disponiendo duplicarle el plazo de
detención, al amparo del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley N.° 27553, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por otro lado, alega
que se incurre en error cuando se afirma que al haberse modificado el
mencionado artículo, la duplicidad del plazo opera ipso jure, puesto que en dicha norma se ha establecido que el plazo
de detención se duplica a solicitud del Ministerio Público y con audiencia del
procesado .
El Primer Juzgado Especializado Penal del
Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, con fecha 27 de junio de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar
que en el proceso principal se
ha resuelto duplicar el plazo límite de detención mediante resolución de fecha
5 de marzo de 2003, de manera que al no haberse vencido dicho plazo no se ha
vulnerado derecho alguno del beneficiario.
La recurrida confirmó la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
accionante interpone acción de hábeas corpus a favor de José Alberto Agurto
Cotrina, alegando que ha transcurrido en exceso el plazo máximo de detención
conforme a la norma vigente en la fecha de su detención.
2.
De
autos se advierte que el favorecido fue detenido el 10 de noviembre de 1999,
por el presunto delito de terrorismo agravado, y que fue sentenciado por un
Tribunal Militar a 30 años de pena privativa de la libertad, mediante
resolución de fecha 13 de noviembre de 2001, de fojas 15. Al declararse la
inconstitucionalidad de los Decreto Legislativos N.os 895° y 897°,
la sentencia condenatoria fue declarada nula, por lo que se expidió un nuevo
auto de procesamiento con fecha 26 de marzo de 2002.
3.
Conforme
a la Ley N.° 27569, el plazo de detención deberá computarse desde el 17 de noviembre de 2001, fecha de publicación
de la sentencia de este Tribunal que declara fundada, en parte, la acción de
inconstitucionalidad contra diversos artículos de los Decretos Legislativos N.os 895 y 896.
4.
Es
necesario indicar que mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003, se ha
dispuesto la duplicidad del plazo de detención, el cual aún no ha vencido.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación de
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY
TERRY
REVOREDO MARSANO