HUÁNUCO
PRODUCTOS FÉLIX S.R.L.
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por Productos Félix S.R.L. contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 343, su fecha
2 de julio de 2002, que declaró fundada la excepción de caducidad y sin objeto
pronunciarse sobre el fondo del asunto.
ANTECEDENTES
La empresa recurrente, con fecha 27 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de Huánuco y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que se suspenda el cobro del impuesto de promoción municipal –IPM– del que considera que está exonerada, ya que se la está amenazando con rematar todos sus bienes mediante la cobranza coactiva de la Orden de Pago N.° 191-1-04006 –conforme se advierte de la Resolución de Oficina Zonal N.° 195-4-00728, y de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 855-3-2001, de fojas 2 y 15 de autos– lo que supone, también, una amenaza de violación de sus derechos de propiedad y libertad de trabajo. Manifiesta que, pese a ser una empresa establecida en zona de Frontera y Selva y, como tal, de acuerdo al artículo 71° de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias, sujeto de exoneraciones tributarias, la demandada pretende cobrarle impuestos de los cuales se encuentra exonerada. Manifiesta que únicamente está afecta al pago de las contribuciones a ESSALUD, derechos de importación y tributos municipales. Por último, señala que ha cumplido con agotar la vía administrativa.
Los demandados
contestan, independientemente, la demanda, aduciendo que la empresa demandante
debió iniciar un proceso contencioso-administrativo, y que el cobro del
impuesto cuestionado se ajusta a ley. Asimismo, proponen las excepciones de
caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
litispendencia. Expresan que el Decreto Ley N.° 25980 elevó la alícuota del IPM
del 2 al 18%, por lo que la demandante se encuentra obligada al pago de dicho
tributo con la tasa del 18%.
El Primer
Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 185, con fecha 8 de marzo de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que la cobranza del impuesto cuestionado
se ha efectuado de acuerdo a los cánones regulares establecidos en el Código
Tributario. Asimismo, declaró improcedente las excepciones propuestas.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad y sin objeto
pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas y sobre el fondo del
asunto.
FUNDAMENTOS
1. La excepción de caducidad debe desestimarse, toda vez que desde la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 855-3-2001, esto es, el 16 de octubre de 2001, hasta la fecha de inicio de este proceso, no había transcurrido el plazo del artículo 37° de la Ley N.° 23506.
2.
La
excepción de litispendencia es infundada, pues la pretensión en este proceso es
distinta de la ventilada en el proceso de acción de amparo, tramitado ante el
Juzgado Mixto de Huánuco (N.° 2001-0664-0-1201-JM-CI-02).
3.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa tampoco puede ser
amparada, ya que la empresa demandante ha cumplido con dicho requisito de
procedibilidad.
4.
Las
exoneraciones tributarias del pago de todo tributo o contribución –a excepción
de las relativas a las contribuciones del IPSS, los derechos de importación y
los tributos municipales– previstos por el artículo 71° de la Ley General de
Industrias N.° 23407, cuyos efectos invoca la demandante por haber iniciado sus
operaciones en zona de Frontera o Selva, en puridad no pueden considerarse
derechos constitucionales de los que ella pueda reclamar titularidad, pues lo
que en realidad se ha dispuesto –mediante el precitado artículo 71°– a favor de
la empresas ubicadas en zonas de Frontera o de Selva, es un régimen tributario
especial, que no sólo no puede analogarse a la naturaleza propia de los
derechos constitucionales, sino que, al tener un status jurídico distinto, su violación o amenaza de vulneración ha
de encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede
constitucional.
5.
Este
Colegiado estima necesario establecer que, si bien la demandante no ha alegado
que el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal del 2 al 18%
–a través del Decreto Ley N.° 25980– resulta inconstitucional, sin embargo,
tanto la Resolución del Tribunal Fiscal, como la de la Oficina Zonal,
resolvieron proseguir la cobranza coactiva de la Orden de Pago N.° 191-1-04006,
las mismas que se sustentan –entre otras razones– en la aplicación de lo
dispuesto por el precitado decreto ley.
6.
En
tal orden de ideas, y no obstante lo expuesto en el fundamento 4. supra, importa precisar que una situación sustancialmente distinta
se presenta cuando se analiza el incremento de la tasa del Impuesto de
Promoción Municipal al 18%, en aplicación del Decreto Ley N.° 25980, a las
operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto General a las Ventas
–conforme al artículo 71° de la Ley N.° 23407– pues ello supone una
transgresión del derecho a la igualdad jurídica, consagrado en el inciso 2) del
artículo 2° de la Constitución, toda vez que tal disposición está dirigida
únicamente a las empresas que, como la demandante, se encuentran establecidas
en zonas de Frontera o de Selva, no siendo de aplicación el incremento de la
tasa para cualquier otra empresa que se encuentre realizando sus operaciones
fuera de las zonas indicadas, lo que, incluso, distorsiona el principio de
uniformidad de las cargas tributarias.
7.
Consecuentemente,
si lo que se pretendía era realizar un trato diferenciado entre personas
jurídicas, en virtud de la localización de sus actividades productivas, por
encontrarse sujetas a regímenes tributarios sustancialmente distintos, tal
supuesto no se ha presentado en el caso de autos, pues el medio empleado por el
legislador ordinario –el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción
Municipal– no guarda directa e inmediata proporción con el fin que se persigue
obtener, que es, en última instancia, tratar desigual a los desiguales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO
la
recurrida que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad
y sin objeto pronunciarse sobre las demás excepciones y sobre el fondo de la
controversia; y, reformándola, declara INFUNDADAS
las excepciones propuestas, y FUNDADA,
en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante la
Resolución del Tribunal Fiscal N.° 855-3-2001, del 14 de agosto de 2001; la
Resolución de Oficina Zonal N.° 195-4-00728, del 21 de noviembre de 2000; y la
Orden de Pago N.° 191-1-04006 debiendo la emplazada abstenerse de cobrar el
impuesto contenido en ella; e INFUNDADA
en el extremo referido a la exoneración tributaria solicitada. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
PRODUCTOS FÉLIX S.R.L.
Dejo aquí constancia, con el debido respeto, de que si bien concuerdo con el FALLO o parte dispositiva de la presente sentencia, no comparto el criterio del fundamento 4., pues sí creo que las exoneraciones tributarias tienen rango constitucional.
SR.
AGUIRRE ROCA