EXP. N.° 1901-2002-HC/TC

HUAURA

JULIO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Muñoz Pérez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 65, su fecha 29 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de mayo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra doña Ángela Rosado Tuya, Secretaria del Juzgado de Paz Letrado de Oyón. Sostiene que ante el citado Juzgado se le sigue juicio de alimentos y que la secretaria judicial demandada le ha cursado cédula de notificación bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia, cuando en juicios de naturaleza civil no existen apercibimientos de privación de la libertad, por lo que dicho acto constituye una amenaza a su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, la emplazada declaró que se le notificó al demandante a fin de que comparezca ante el Juzgado y explique sobre un depósito judicial que aparentemente contendría la firma falsificada de un funcionario del Banco de la Nación; con ese propósito se le apercibió que en caso de no presentarse se le conduciría compulsivamente al Juzgado.

El Juzgado Mixto de Oyón, a fojas 45, con fecha 7 de mayo de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus por considerar que no existe amenaza de detención, puesto que no se ha cursado el oficio a la Policía Nacional del Perú.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que el Juez de Paz de Oyón ha ejercido las facultades que le confiere el artículo 51.°, inciso 3), del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

  1. El propósito de la presente acción de garantía es denunciar la supuesta amenaza de privación de la libertad que supone el apercibimiento de conducción de grado o fuerza decretado contra el accionante en el proceso de alimentos que se le sigue ante el Juzgado de Paz Letrado de Oyón.
  2. Si bien a fojas 2 obra la cuestionada cédula de notificación que trae aparejada una orden de apercibimiento contra el accionante, también es cierto que los jueces disponen de facultades disciplinarias y coercitivas que coadyuvan al respeto y cumplimiento de sus decisiones jurisdiccionales, sin que ello represente una amenaza a los derechos fundamentales de los justiciables; en el caso del accionante, se trató sólo de la aplicación de una medida compulsiva legalmente establecida.
  3. Por tanto, careciendo de certeza e inminencia la supuesta amenaza al derecho constitucional invocado en la demanda, no resulta de aplicación el artículo 4.° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA