EXP. N.° 1902-2002-AA/TC
LIMA
EZEQUIEL LÓPEZ CALDERÓN
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ezequiel López Calderón
contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 144, su fecha 11 de junio de 2000, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de diciembre de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y EsSalud, a fin de que
cesen los actos lesivos cometidos por las demandadas en agravio de sus derechos
pensionarios, al no haberse dispuesto que se le abone la pensión mínima que
fija la Ley N.° 23908.
La ONP propone las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, absolviendo el
trámite de contestación de la demanda la demanda, solicita que se la declare
infundada, alegando que, con fecha 23 de abril de 1996, la Cuarta Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817 estableció los nuevos niveles de
pensión mínima mensual aplicables, modificando lo dispuesto por la Ley N.° 23908.
EsSalud propone las excepciones de
falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía
administrativa, señalando que el demandante no cumple los requisitos que la ley
exige para amparar sus pretensiones, por lo que es legítimo denegarle su
solicitud.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 25 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones
propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el incremento de
pensión que solicita el demandante invocando el artículo 1° de la Ley N.°
23908, significa la constitución de un nuevo derecho, lo que no puede ser
establecido a través del amparo.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
Como ya lo ha manifestado este Tribunal en la
sentencia emitida en el expediente N.° 703-2002-AC/TC, publicada el 20 de enero
de 2003, “ (...) respecto del modo de determinar la pensión inicial o mínima,
tienen derecho al correspondiente reajuste aquellos reclamantes que hubiesen
alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo N.° 817 (del 23 de abril de 1996) (y tienen derecho a la indexación
automática los que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo
N.° 757 (del 13 de noviembre de 1991), el cual puso fin,
definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos (...)”; en
el presente caso, recién en mayo de 1998, el demandante dejó de percibir
ingresos, como se acredita con la copia que corre a fojas 4.
2.
En el caso sub exámine, la propia resolución
impugnada establece que al demandante se le ha otorgado su pensión adelantada
en aplicación de los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, el 30 de
setiembre de 1998; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna del
derecho invocado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA