EXP. N.° 1902-2002-AA/TC

LIMA

EZEQUIEL LÓPEZ CALDERÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ezequiel López Calderón contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 11 de junio de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y EsSalud,  a fin de que cesen los actos lesivos cometidos por las demandadas en agravio de sus derechos pensionarios, al no haberse dispuesto que se le abone la pensión mínima que fija la Ley N.° 23908.

 

            La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, absolviendo el trámite de contestación de la demanda la demanda, solicita que se la declare infundada, alegando que, con fecha 23 de abril de 1996, la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817 estableció los nuevos niveles de pensión mínima mensual aplicables, modificando lo dispuesto  por la Ley N.° 23908.

 

            EsSalud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que el demandante no cumple los requisitos que la ley exige para amparar sus pretensiones, por lo que es legítimo denegarle su solicitud.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el incremento de pensión que solicita el demandante invocando el artículo 1° de la Ley N.° 23908, significa la constitución de un nuevo derecho, lo que no puede ser establecido a través del amparo.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha manifestado este Tribunal en la sentencia emitida en el expediente N.° 703-2002-AC/TC, publicada el 20 de enero de 2003, “ (...) respecto del modo de determinar la pensión inicial o mínima, tienen derecho al correspondiente reajuste aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817 (del 23 de abril de 1996) (y tienen derecho a la indexación automática los que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo  N.° 757 (del 13 de noviembre de 1991), el cual puso fin, definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos (...)”; en el presente caso, recién en mayo de 1998, el demandante dejó de percibir ingresos, como se acredita con la copia que corre a fojas 4.

 

2.      En el caso sub exámine, la propia resolución impugnada establece que al demandante se le ha otorgado su pensión adelantada en aplicación de los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, el 30 de setiembre de 1998; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA