LIMA
RODOLFO
DE AMAT QUIROZ
En Lima, a los 17 días del
mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Rodolfo de Amat Quiroz contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 6 de junio del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2001, interpone de acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), el Poder Ejecutivo y el Congreso, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 223-2001-CNM, de fecha 26 de setiembre del 2001, que resuelve no reincorporarlo al Poder Judicial, así como los alcances de los artículos 3.° y 4.° de la Ley N° 27433 y su respectivo Reglamento; y, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, reconociéndosele su tiempo de servicios en razón del cese y el pago de los haberes dejados de percibir.
Refiere que fue nombrado Vocal Superior por Resolución Suprema N°
250-90-JUS, y posteriormente separado del Poder Judicial el 15 de junio de 1992;
que al expedirse la Ley N.° 27433, se estableció el derecho de los magistrados
cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, de ser reincorporados previo
proceso de evaluación sobre su idoneidad y conducta, lo que no se condice con
una efectiva reparación de los derechos constitucionales. Asimismo, que a pesar
de la inconstitucionalidad de dicha norma, presentó su solicitud de
reincorporación; sin embargo, el CNM, con fecha 26 de setiembre de 2001, emitió
la resolución impugnada que declaraba su no reincorporación y que carecía de
motivación.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judicial del Poder
Legislativo, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado y de incompetencia. Por su parte, el Presidente del CNM se apersona
al proceso, apelando del auto admisorio, señalando que las resoluciones
emitidas por dicha entidad son irrevisables en sede judicial, y por ello la
pretensión del actor resulta un imposible jurídico. De otro lado, la
Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM, contesta la
demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, pues el acuerdo
impugnado fue adoptado por los emplazados en el ejercicio regular de su
derecho.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
5 de febrero del 2002, declara infundada la excepción de incompetencia, fundada
la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (Congreso de la
República), e improcedente la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo
142º de la Constitución Política del Estado.
La recurrida declara nula la apelada, nulo todo lo actuado e
improcedente la demanda por el mismo fundamento; agregando que el órgano
jurisdiccional no puede avocarse al conocimiento de pretensiones que impugnen
la sesión del pleno del Consejo Nacional de la Magistratura detallada en autos,
porque, de permitírselo, serían los jueces en última instancia los que tendrían
el poder de decidir a quién se nombra magistrado y a quién se ratifica o
reincorpora. Además, la Ley N° 27433 estableció que es función extraordinaria
de la demandada realizar el proceso de evaluación, la cual el actor se sometió
voluntariamente sin cuestionarlo, hasta el momento en que se decidió su no
reincorporación.
Posteriormente, en virtud
del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo
al Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que expidió la Resolución N.°
223-2001-CNM, de fecha 26 de setiembre de 2001.
2.
Esta
última resolución es la que motiva la presente demanda; sobre el particular,
este Colegiado considera:
a)
Que el artículo 3° de la Ley N.° 27433 es
inaplicable en el caso del demandante, porque al dispone que para la
reincorporación de los que fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito
previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la
Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la
Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura.
b)
Que, a mayor abundamiento, en la STC N°
013-2002-AI/TC, este Tribunal Constitucional ya se pronunció por la
inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, por lo que,
quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe
reponerse al recurrente conforme se ha demandado.
3. La remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado lo que no ha sucedido en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida que declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante el artículo 3° de la Ley N.° 27433 y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 223-2001-CNM, de fecha 26 de setiembre del 2001; y ordena que se proceda a reincorporarlo inmediatamente en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Tacna y Moquegua, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 27433, debiendo computarse el tiempo en que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA