EXP. N.° 1905-2002-AA/TC

LIMA

INOCENTA GAVIDIA NUÑUVERO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Inocenta Gavidia Nuñuvero y otro contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 31 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de marzo de 2001, la recurrente y don Rudencindo Lopez Alania interponen acción de amparo contra la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado N.° 01 Tahuantinsuyo Ltda., con el objeto de que se les inaplique la Resolución del Consejo de Administración N.° 005-96-COOSEM N.° 1-CA, del 12 de marzo de 1996, que los excluye como socios de la cooperativa, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa. Solicitan, por consiguiente, la restitución de sus derechos, para que su exclusión sea revisada por la Asamblea General de Socios. Sostienen que han sido socios de la Cooperativa demandada desde los años 1988 y 1981, respectivamente. En tal condición y por Acuerdo de Asamblea General, se les expidió, incluso, constancias de posesión y dominio sobre específicos puestos o tiendas al interior del mercado. No obstante, y a raíz de haberse desempeñado como dirigentes de la cooperativa durante los años 1993 y 1994 (la primera como Presidenta, el segundo como Secretario), el nuevo Consejo de Administración los sometió a una investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en el manejo de la institución mientras fueron dirigentes de la misma. Dentro de dicho proceso, sin embargo, refieren que se han vulnerado escandalosamente sus derechos constitucionales. Mientras que en el caso de la recurrente Inocenta Gavidia se le citó para que hiciera sus descargos sin que mediara siquiera 24 horas de habérsele notificado la apertura de proceso, en el caso del recurrente Rudencindo López ni siquiera se le citó para que hiciera descargo alguno. Después de producidos estos hechos irregulares, fue expedida la cuestionada Resolución N.° 005-96-COOSEM, contra la cual interpusieron acciones de amparo que fueron declaradas improcedentes en sede judicial, bajo el argumento de que no habían cumplido con agotar las vías previas. Ante tal situación es que, con fecha 14 de agosto de 1996, y al amparo del artículo 3.3° del Reglamento Interno de Procesos Administrativos por la Comisión de Faltas y Sanciones aprobado por la Cooperativa, presentan recurso de reconsideración, que fue denegado por la Gerencia de la Cooperativa (y no por el Presidente del Consejo de Administración), por ser presuntamente extemporáneo. Posteriormente, al amparo de la antes citada norma, en concordancia con los artículos 18° y 20° del Estatuto de la Cooperativa, presentan un recurso de revisión con el objeto de que su caso sea visto por la Asamblea General, por ser un derecho que se les reconoce, al haber sido sancionados. La demandada, a pesar de lo solicitado, se ha venido negando a responderles y ha sido a raíz de sus insistentes comunicaciones que recién, con fecha 19 de enero de 2001, el Presidente del Consejo de Administración les contestó mediante carta notarial, indicándoles que su recurso de revisión fue igualmente declarado extemporáneo por cuanto el plazo para interponerlo ha caducado, omitiendo que ni el Estatuto ni el Reglamento establecen plazos para promover recursos impugnatorios contra las resoluciones emitidas por los órganos de gobierno de la emplazada.

La Cooperativa demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que los demandantes fueron sancionados por infracciones tipificadas como faltas disciplinarias por su Estatuto, ante lo cual optaron por recurrir a la vía judicial, que declaró improcedente su demanda. Por otra parte, propone las excepciones de caducidad y de cosa juzgada.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2002, declara infundada la excepción de cosa juzgada, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que mientras la resolución que dispuso la exclusión como socios de los demandantes es del 12 de marzo de 1996, la acción de amparo fue interpuesta con fecha 6 de marzo de 2001.

La recurrida confirma la apelada aduciendo que el periodo para interponer la demanda resulta excesivo y denota carencia de urgencia en la necesidad de tutela constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se inaplique a los recurrentes la Resolución del Consejo de Administración N.° 005-96-COOSEM N.° 1-CA, del 12 de marzo de 1996, que los excluye como socios de la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado N.° 01 Tahuantinsuyo Ltda., vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa. Solicitan que se les restituya en sus derechos, para que su exclusión sea revisada por la Asamblea General de Socios, de acuerdo con los Estatutos y normas internas de la Cooperativa.
  2. Este Colegiado, de manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta del sentido de la resolución recurrida en esta sede, considera necesario precisar que en el caso de autos resulta inexacto sostener una presunta caducidad en la demanda interpuesta. Esta consideración se basa en lo siguiente: a) si bien la demanda ha sido dirigida contra una resolución emitida en el mes de marzo de 1996, contra la misma los demandantes interpusieron recurso de reconsideración con fecha 14 de agosto de 1996 y, posteriormente, recurso de revisión con fecha 7 de setiembre de 1996, habiendo sido contestado este último mediante comunicación notarial cursada por el Presidente y la Secretaria del Consejo de Administración de la Cooperativa, recién con fecha 19 de enero de 2001; b) el argumento utilizado por la demandada en el sentido de que los recursos impugnatorios presentados por los demandantes fueron efectuados en forma extemporánea, resulta absolutamente cuestionable, pues ni en el Estatuto de la Cooperativa, obrante de fojas 34 a 48 de los autos, ni en el Reglamento Interno de Procesos Administrativos por la Comisión de Faltas y Sanciones, obrante de fojas 20 a 23, se contempla un régimen de plazos a los efectos de promover un recurso impugnatorio, sea de reconsideración, sea de revisión, motivo por el cual los demandantes se encontraban plenamente habilitados para reclamar contra la Resolución N.° 005-96-COOSEM N.° 1-CA en cada una de las fechas que lo hicieron; c) en el contexto señalado, resulta irrelevante argumentar que porque los demandantes recurrieron primigeniamente a procesos de amparo, que fueron declarados improcedentes, se generó un estado de inmutabilidad en la sede corporativa particular. No debe olvidarse, por un lado, que los procesos de tutela de derechos no generan cosa juzgada, salvo cuando aquellos favorecen a la parte quejosa, conforme lo establece el artículo 8° de la Ley N.° 23506. Por otro lado, los amparos declarados improcedentes por el Poder Judicial, precisamente lo fueron bajo la consideración de que los recurrentes no agotaron la vía interna, requisito con el que precisamente han cumplido de modo posterior, aunque con el resultado ya conocido; d) finalmente, el hecho de que la revisión planteada por los recurrentes haya sido contestada después de un prolongado periodo de tiempo, no los inhabilita en su derecho a recurrir a la vía procesal constitucional, pues como lo tiene definido este Colegiado desde la sentencia recaída en el Expediente N.° 1003-1998-AA/TC (caso Jorge Miguel Alarcón Méndez), el afectado en sus derechos fundamentales que recurre a la vía procedimental previa conserva todo el derecho a esperar el pronunciamiento expreso de la entidad resolutora, sin que con ello se genere caducidad alguna.
  3. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el Expediente, este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) conforme aparece a fojas 9 de autos, la demandante Inocenta Gavidia Nuñuvero fue notificada mediante Memorándum N.° 95.C.F.S., del 30 de diciembre de 1995, con el objeto de que con fecha 3 de enero de 1996 se presente a rendir sus descargos por las imputaciones efectuadas en su contra, para lo cual se le informó que acompañe la documentación que sustente su versión. Este Colegiado considera que el periodo que la demandada le otorgó a la recurrente resulta totalmente irrazonable y arbitrario, pues no sólo no toma en cuenta las fechas en que fue emitida y puesta en conocimiento de la recurrente (días notoriamente feriados) y la dificultad que ésta tendría para conseguir la documentación que se le solicita, sino que omite, deliberadamente, cumplir con el artículo 3.5° del Reglamento Interno de Procesos Administrativos por la Comisión de Faltas y Sanciones, que establece que el socio procesado tiene un periodo de 8 días útiles más el termino de la distancia para presentar sus pruebas de descargo; b) en el caso del demandante, Rudencindo López Alania, la situación es todavía mucho más arbitraria, pues la demandada no ha podido acreditar que el mismo haya sido emplazado válidamente en tiempo y forma oportuna a los efectos de hacer los descargos a que tiene derecho; c) si los demandantes fueron sancionados con la medida de exclusión, contemplada en el artículo 18° de los Estatutos de la Cooperativa, les asistía, conforme al artículo 20° de la misma norma, el derecho a que se convoque a una Asamblea General Extraordinaria con el objeto de que su caso pueda ser examinado por la misma, para que, de acuerdo con el inciso i) del artículo 24° de los mismos Estatutos, se determine en segunda y última instancia interna, la procedencia o no de su reclamación; d) la demandada en todo momento se ha negado a que el caso de los recurrentes sea visto por la citada Asamblea, como lo denota el hecho, ya señalado, de que se haya alegado, donde no había, una presunta extemporaneidad en la interposición de los recursos impugnatorios; e) en cuanto a la sanción misma, queda claro para este Colegiado que si los demandantes habían incurrido en faltas supuestamente graves, según la versión que proporciona la demandada, lo mínimo que ha debido hacerse es investigarlas con un grado elemental de certeza y no con el apresuramiento que ha denotado el emplazamiento a los procesados disciplinariamente, como si por anticipado se tuviera un criterio formado sobre su responsabilidad; f) debe quedar establecido, finalmente, que las consideraciones precedentes no suponen que la Cooperativa demandada no tenga la posibilidad de investigar o sancionar a sus socios cuando éstos incurran en las infracciones tipificadas en sus estatutos o reglamentos internos, pero debe hacerlo respetando sus derechos y las previsiones preestablecidas por las normas que rigen su funcionamiento. De allí que lo resuelto mediante la presente sentencia no supone valorar la responsabilidad o no de los demandantes, sino el derecho que les asiste de ser procesados de manera justa y con respeto a sus derechos.
  4. Por consiguiente y habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse en forma favorable, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a doña Inocenta Gavidia Nuñuvero y a don Rudencindo Lopez Alania la Resolución del Consejo de Administración N.° 005-96-COOSEM N.° 1-CA, del 12 de marzo de 1996, que los excluye como socios de la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado N.° 01 Tahuantinsuyo Ltda., debiéndose restituirlos en su condición de socios, para que su exclusión sea revisada por la Asamblea General de Socios de la citada Cooperativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO