EXP. N.° 1907-2002-AA/TC
LIMA
JUAN MAXIMILIANO TIMANÁ RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Maximiliano Timaná Ramírez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 2 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N°. 2382-JDPPS-93, de fecha 15 de octubre de 1993, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios.
Sostiene el demandante que, a través de la resolución cuestionada, la emplazada aplicó indebidamente a su caso el Decreto Ley N°. 25967, por cuanto antes de su entrada en vigencia, contaba con 7 años de aportación y 63 años de edad, y por ello cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N°. 19990.
La ONP deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, alegando que el demandante no ha adquirido el derecho a una pensión de jubilación, ya que en la fecha en que cesó en sus labores no contaba 60 años de edad ni tampoco cumplía los 15 años de aportación que exige el Decreto Ley N.° 19990.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de julio de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que en la fecha en que se produjo la contingencia, el demandante no contaba con 15 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Adicionalmente, dispuso la remisión de la copia certificada de los actuados al Ministerio Público, por observarse que en la copia de la resolución cuestionada presentada por el actor, se ha adulterado la fecha del cese del recurrente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 2382-JDPPS-93; y ordena a la emplazada emitir una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento tercero de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA