EXP. N.° 1907-2002-AA/TC

LIMA

JUAN MAXIMILIANO TIMANÁ RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Maximiliano Timaná Ramírez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 2 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N°. 2382-JDPPS-93, de fecha 15 de octubre de 1993, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios.

Sostiene el demandante que, a través de la resolución cuestionada, la emplazada aplicó indebidamente a su caso el Decreto Ley N°. 25967, por cuanto antes de su entrada en vigencia, contaba con 7 años de aportación y 63 años de edad, y por ello cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N°. 19990.

La ONP deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, alegando que el demandante no ha adquirido el derecho a una pensión de jubilación, ya que en la fecha en que cesó en sus labores no contaba 60 años de edad ni tampoco cumplía los 15 años de aportación que exige el Decreto Ley N.° 19990.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de julio de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que en la fecha en que se produjo la contingencia, el demandante no contaba con 15 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Adicionalmente, dispuso la remisión de la copia certificada de los actuados al Ministerio Público, por observarse que en la copia de la resolución cuestionada presentada por el actor, se ha adulterado la fecha del cese del recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como se desprende del análisis de la copia certificada de la resolución cuestionada, de fojas 67, el recurrente cesó en sus labores el 30 de junio 1986, y antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, contaba con 7 años de aportación y superaba los 60 años de edad, razón por la que cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990.
  2. No obstante esto, al recurrente se le ha denegado el derecho a una pensión de jubilación aplicándosele retroactivamente el requisito de 20 años de aportación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, hecho que vulnera su derecho constitucional a la seguridad social.
  3. Sin perjuicio de que, conforme a las razones expuestas, la demanda deba ser estimada, tal como lo ha advertido la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima en la sentencia recurrida, existe una manifiesta adulteración en la copia de la resolución cuestionada (de fojas 1) presentada por el demandante, respecto a la fecha del cese del recurrente, razón por la que, como ya se ha dispuesto, corresponde remitir copia certificada de los actuados al Ministerio Público, para que, conforme a sus atribuciones, resuelva lo conveniente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 2382-JDPPS-93; y ordena a la emplazada emitir una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento tercero de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA