EXP. N.º 1910-2002-AA/TC
LIMA
DEDICACIÓN MEJÍA CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Dedicación Mejía Chávez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de Lima, de fojas 77, su fecha 23 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 32235-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, que aplica a su pensión el tope de seiscientos noventa y seis nuevos soles (S/. 696.00), sin considerar que su pensión real, al amparo del Decreto Ley N.° 25967, asciende a la suma de dos mil ciento sesenta y seis nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos (S/. 2,166.58), por lo que solicita la restitución de su derecho pensionario sin la aplicación de tope alguno, así como el pago de las pensiones devengadas y reintegros. Afirma que, por medio de la Resolución N.º 32235-98-ONP/DC, se establecía el tope mencionado para la pensión de jubilación adelantada, y que si bien la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 al cálculo de su pensión es correcta, pues al 18 de diciembre de 1992 no había cumplido aún 55 años de edad para acceder a la pensión de jubilación adelantada, no es correcto el establecimiento del tope, por lo que dicho acto deviene en confiscatorio, afectando sus derechos a la igualdad ante la ley, a la seguridad social y a las pensiones adquiridas.
La ONP contesta la demanda solicitando que se declare infundada, pues el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 estableció que las pensiones a cargo de los fondos del Sistema Nacional de Pensiones estaban sujetas a montos máximos que debían actualizarse a través de un dispositivo que contara con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; por otra parte, lo que ha hecho el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 es actualizar el monto máximo de la pensión que debe pagar el Sistema Nacional de Pensiones, sin crear tope pensionario alguno, por lo que se produjo la aplicación inmediata de la norma. De otro lado, también propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, al contar 59 años de edad y 37 años de aportaciones el 10 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia dicha norma, por lo que la pensión que le corresponde debe ser otorgada conforme a ellas; en consecuencia, se ha vulnerado su derecho pensionario al aplicársele el Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, aduciendo que el actor no cumplía con los 55 años de edad que requería el D.L. N.º 19990, razón por la cual no hubo vulneración de ningún derecho constitucional al habérsele aplicado el decreto ley que cuestiona.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA