EXP. N.° 1912-2002-AA

LIMA

ESTEBAN CISNEROS RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban Cisneros Rodríguez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, con fecha 25 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de julio 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se cumpla con establecerle una pensión de jubilación definitiva, alegando que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990, se tiene derecho a la pensión de jubilación definitiva una vez alcanzados los 60 años de edad y 30 años de aportación, en el caso de los varones, y que, de acuerdo con el artículo 74° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, la entidad previsional está en la obligación de otorgar la pensión íntegra. Asimismo, expresa que actualmente tiene 67 años de edad y cuenta con 31 años aportación, por lo que cumple los requisitos señalados en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.

La ONP solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, argumentando que el amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de un nuevo derecho y que, conforme al artículo 80º del Decreto Ley N.° 19990, el momento en que se produce la contingencia es el que determina cuándo se genera el derecho a una pensión, lo que en el caso del demandante ocurrió el 30 de abril de 1991.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor reclama una pensión de jubilación definitiva pese a que ya se le otorgó la adelantada, contraviniendo el carácter restitutivo de derechos que tiene la acción de amparo, ya que la misma no resulta idónea por carecer de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante la pensión de jubilación ordinaria conforme al régimen del Decreto Ley N.° 19990, a pesar de que por resolución N.° 1839-91-IPSS, de fecha 25 de octubre de 1991, se le otorgó la correspondiente pensión de jubilación adelantada (a fojas1), al acreditar 31 años de aportación y tener la edad requerida para ello.
  2. De conformidad con el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990, el momento de la contingencia se produce cuando el asegurado obligatorio cesa en sus actividades laborales para acogerse a la jubilación. En el caso de autos, ello ocurrió el 30 de abril de 1991, fecha en que el actor sólo contaba 57 años de edad y con 31 años de aportación, por lo que no cumplía lo dispuesto en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual se le otorgó la pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44º de la norma antes citada.
  3. En ese sentido, al haberse optado en su oportunidad por otorgarle la pensión adelantada, la misma que tiene carácter definitivo –a menos que el demandante realice otras actividades laborales y efectúe las aportaciones correspondientes–, es evidente que no puede pretender que dicha pensión sea variada; en consecuencia, no se acredita en autos la afectación de derecho fundamental alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA