EXP. N.°1914-2002-AA/TC

LIMA

VÍCTOR VIVANCO GUILLÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Vivanco Guillén contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 17 de mayo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 2062-93, de fecha 17 de diciembre de 1993, pues tan sólo le reconoce 31 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, aun cuando afirma que su período real de aportación asciende a 39 años y 2 meses. Asimismo, solicita el pago de los devengados que correspondan.

La ONP deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y sostiene que la demanda debe ser declarada improcedente, pues la pretensión del recurrente no puede ser ventilada en un proceso que carece de etapa probatoria.

El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas 43, con fecha 31 de octubre de 2001, declara infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar lo pretendido por el demandante, toda vez que carece de estación probatoria.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente solicita la inaplicabilidad de la Resolución N.° 2062-93, que le reconoce 31 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, por cuanto considera que su tiempo efectivo de aportación es de 39 años y 2 meses.
  2. No obstante, el recurrente no ha presentado medio probatorio alguno que permita acreditar fehacientemente a cuántos años asciende el tiempo efectivo de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
  3. No habiendo sido estimada la pretensión principal, tampoco puede serlo la pretensión accesoria, referente al pago de devengados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA