EXP. N.°
1916-2002-HC/TC
RENÉ AGUSTÍN
ESCALANTE ZÚÑIGA
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta, Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por
don René Agustín Escalante Zúñiga contra la sentencia de la Primera Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 197, su fecha 9 de julio de
2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El accionante con fecha 15 de abril de
2001 interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado en lo
Civil del Cusco, doña Fanny Lupe Pérez Carlos y el especialista legal de dicho
Juzgado, don Ronald Bornas Guerra. Sostiene el accionante que la Jueza
demandada ha mutilado el Expediente N.° 361-88, que sirvió de base para el
encarcelamiento del recurrente por la presunta comisión de delito de homicidio;
asimismo, que se le ha coaccionado a fin de que suspenda el programa radial
“Hablemos de nosotros” propalado por
Radio Los Andes, todo lo cual atenta contra sus derechos a la libertad, al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
Realizada la investigación sumaria
la Jueza Civil emplazada rinde su declaración, con fecha 28 de Mayo de 2002, a
fojas 36, negando los cargos formulados por el demandante.
El Quinto Juzgado Penal del Cusco, a fojas 155, con fecha 14 de
junio de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que
el demandante no ha presentado medio probatorio que acredite que esté siendo
amenazada su libertad y seguridad personal, menos aún, que se le esté
impidiendo ejercer el derecho al libre tránsito.
La recurrida confirmó la apelada por
considerar que los hechos alegados en la demanda no se encuentran dentro de los
alcances del artículo 12° de la Ley N.° 23506.
1.
Conforme se
aprecia de la demanda de hábeas corpus,
mediante esta acción de garantía se cuestiona las presuntas irregularidades
cometidas por la magistrada demandada en los diversos procesos en los que el
accionante es parte, las que
constituirían un atentado contra los derechos constitucionales a la libertad
individual, al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
2.
Al
respecto, del escritos de la demanda se
aprecia que éste hace referencia de manera inorgánica y poco inteligible a
diversas situaciones genéricas producidas dentro de distintos procesos en los que se encuentra
involucrado; y, habiendo sido analizados los cuestionamientos alegados por el
demandante se puede afirmar que carecen de relevancia constitucional, esto es,
dichas irregularidades no representan una concreta afectación a los derechos constitucionales invocados por el
demandante, por lo que la acción de hábeas corpus materia de autos debe ser
desestimada
.
3.
En todo
caso, queda a salvo el derecho del accionante para replantear su acción de
manera clara y concreta, conforme a lo previsto en el artículo 8.° de la Ley
N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida,
que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de hábeas. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN