EXP. N.°  1916-2002-HC/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

                                                                                                     

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 15 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,  Presidente;  Revoredo Marsano, Vicepresidenta,  Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 197, su fecha 9 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES   

 

El accionante con fecha 15 de abril de 2001 interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado en lo Civil del Cusco, doña Fanny Lupe Pérez Carlos y el especialista legal de dicho Juzgado, don Ronald Bornas Guerra. Sostiene el accionante que la Jueza demandada ha mutilado el Expediente N.° 361-88, que sirvió de base para el encarcelamiento del recurrente por la presunta comisión de delito de homicidio; asimismo, que se le ha coaccionado a fin de que suspenda el programa radial “Hablemos  de nosotros” propalado por Radio Los Andes, todo lo cual atenta contra sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

Realizada la investigación sumaria la Jueza Civil emplazada rinde su declaración, con fecha 28 de Mayo de 2002, a fojas 36, negando los cargos formulados por el demandante.

 

El  Quinto Juzgado Penal del Cusco, a fojas 155, con fecha 14 de junio de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que el demandante no ha presentado medio probatorio que acredite que esté siendo amenazada su libertad y seguridad personal, menos aún, que se le esté impidiendo ejercer el derecho al libre tránsito.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que los hechos alegados en la demanda no se encuentran dentro de los alcances del artículo 12° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia  de la demanda de hábeas corpus, mediante esta acción de garantía se cuestiona las presuntas irregularidades cometidas por la magistrada demandada en los diversos procesos en los que el accionante es  parte, las que constituirían un atentado contra los derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Al respecto, del  escritos de la demanda se aprecia que éste hace referencia de manera inorgánica y poco inteligible a diversas situaciones genéricas producidas dentro de distintos  procesos en los que se encuentra involucrado; y, habiendo sido analizados los cuestionamientos alegados por el demandante se puede afirmar que carecen de relevancia constitucional, esto es, dichas irregularidades no representan una concreta afectación a los  derechos constitucionales invocados por el demandante, por lo que la acción de hábeas corpus materia de autos debe ser desestimada

.

3.      En todo caso, queda a salvo el derecho del accionante para replantear su acción de manera clara y concreta, conforme a lo previsto en el artículo 8.° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO  la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas.  Dispone  la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCIA TOMA