EXP. N.° 1917-2003-HC/TC

LIMA

FEDERICO CRESPO GARCÍA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Aguirre Romero, a favor de don Federico Crespo García, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 7 de abril de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es cuestionar tanto la resolución expedida por los vocales de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 11 de diciembre de 2001, por la que se dispone reservar el juzgamiento contra el beneficiario, como la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 5 de setiembre de 2002, mediante la cual se declara insubsistente el concesorio de recurso de nulidad deducido por el mismo accionante respecto de la citada reserva de juzgamiento.

 

2.      Que aunque el recurrente aduce que las resoluciones cuestionadas lo colocan en un estado de indefensión, dicha alegación carece de sustento, pues la resolución de la Segunda Sala Penal Corporativa emplazada no lo condena ni lo absuelve, sino que reserva la dilucidación de su situación jurídica hasta el momento en que se ponga a derecho o sea habido. Por la misma razón, la Corte Suprema declaró insubsistente su recurso de nulidad, al no haber materia sobre la cual pronunciarse.

 

3.      Que, por consiguiente, y apreciándose que las resoluciones cuestionadas provienen de un proceso judicial regular, en el que no se evidencia vulneración de ninguna de las manifestaciones del debido proceso, resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la  demanda. Dispone  la notificación  a  las  partes,  su  publicación  conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA