EXP. N.° 1921-2003-HC/TC

LIMA

JAIME ANDRÉS BARBA NORIEGA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Andrés Barba Noriega contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 15 de abril de 2003, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone hábeas corpus contra don Marco Antonio Lara Flores, Fiscal Provincial Adjunto de Lima, alegando que en el marco de las investigaciones que se le siguen ante la División de Seguridad del Estado, por la presunta amenaza de muerte contra don Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, con fecha 1 de marzo de 2003, el accionado irrumpió violentamente en su domicilio sin tener orden judicial, vociferando amenazas contra su persona y el personal de seguridad del edificio donde habita.

 

2.      Que, sin ingresar a evaluar las razones de fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, toda vez que, conforme se corrobora con el documento obrante a fojas 7 del segundo cuaderno, el accionado cesó en su cargo de Fiscal Adjunto del Pool de Fiscales; a más abundar, del Oficio N.° 3794-2003-DIRSEG-PNP-JEINVDECSE-DIDSE-SEC, remitido a este Tribunal por la Dirección de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú, se infiere que el accionado participó en la investigación iniciada contra el recurrente hasta el 6 de marzo de 2003.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA