EXP. N.° 1923-2002-AC/TC

JUNÍN

ZÓSIMO ORDÓÑEZ MORÁN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Zósimo Ordóñez Morán contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 207, su fecha 22 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el propósito que se le otorgue  pensión de jubilación minera al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009; asimismo, que se le paguen las pensiones devengadas. Manifiesta que el 5 de mayo de 1987 cesó como trabajador en el Centro de Producción de Morococha, Centromín Perú; y que adolece de neumoconiosis (silicosis) con 60% de incapacidad permanente parcial. Agrega que no obstante padecer de la mencionada enfermedad ocupacional y haber aportado 20 años completos al Sistema Nacional de Pensiones, la ONP le niega su derecho a la jubilación minera.

 

            La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al recurrente no le corresponde la aplicación del régimen de jubilación minera establecido en la Ley N.° 25009, por cuanto ésta sólo es aplicable  a los casos en que la fecha de contingencia sea posterior al 26 de enero de 1989, y en su caso, el cese se produjo el año 1987, fecha en la cual estaba vigente el Decreto Supremo N.° 01-74-TR, que establecía que el derecho a pensión minera se adquiere si al momento de la contingencia el asegurado ha cumplido 55 años de edad; por lo tanto, al recurrente no le corresponde ningún tipo de pensión, porque a la fecha de su cese tenía apenas 40 años de edad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de junio de 2001, declaró fundada, en parte, la demanda en lo que respecta al otorgamiento de la pensión minera, por cuanto el demandante adolece de enfermedad profesional, caso en el cual no se hace necesario  el cumplimiento de la edad mínima, e infundada en el extremo que solicita el reintegro de lo dejado de percibir, por no haber agotado la vía previa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Ley N.° 25009 y su reglamento, sólo son aplicables cuando la contingencia, es decir, la fecha de cese del trabajador se ha producido con posterioridad al  26 de enero de 1989.

 

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante cumplió el requisito de cursar la carta de requerimiento que exige el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, e interpuso la demanda dentro del término de ley. Habida cuenta que el reintegro de las pensiones devengadas constituye una pretensión accesoria, no se exige un requerimiento explícito al respecto.

 

2.      Está acreditado en autos que el demandante, quien laboró en la Unidad de Producción Morococha de Centromín Perú, cesó en su actividad laboral el 5 de mayo de 1987, con 40 años  de edad y 20 de aportaciones; asimismo, se aprecia de la Resolución N.° 013-DATEP-87 (fojas 4), que, según el  Informe N.° 0897-T, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales determinó que el recurrente padece de la enfermedad ocupacional neumoconiosis con 60% de incapacidad permanente parcial.

 

3.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la fecha de contingencia que genera el derecho de prestación acaece cuando concurren el número de aportes con la edad mínima de jubilación, situación que puede darse con posterioridad a la fecha del cese laboral.

 

4.      El demandante cumplió los 45 años de edad el 30 de marzo de 1992, fecha en que adquirió su derecho a una pensión de jubilación minera completa, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el D.S. N.° 029-89-TR; por tanto, habiéndose producido la contingencia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25967, corresponde que el monto de su pensión se calcule de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en  el Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 41285-1999-ONP/DC; ordena que  la ONP cumpla con expedir nueva resolución otorgando pensión completa de jubilación  al demandante con arreglo a la Ley N.° 25009 y su reglamento; con el pago de las pensiones devengadas, conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA