EXP. N.° 1928-2002 AA/TC

ICA

DELFÍN MORENO PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Delfín Moreno Pérez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 79, su fecha 5 de julio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.° 031577-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, la cual resuelve arbitrariamente otorgarle pensión de jubilación adelantada, y que se le apliquen los beneficios de la Ley N.° 19990 con relación a la edad y a los años aportados.

La ONP, solicita que se declare improcedente la demanda, por ser el petitorio física y jurídicamente imposible; asimismo, propone las excepciones de incompetencia, de caducidad, de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas 57, con fecha 17 de abril de 2002, declara improcedente la excepción de prescripción, infundadas las demás excepciones e improcedente la demanda.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión de la demanda se orienta a que se declare inaplicable la Resolución N.° 031577-98-ONP/DC, de fecha 30 de septiembre de 1998, mediante la cual se resuelve otorgar pensión de jubilación adelantada al demandante, ya que en ésta se le aplicó retroactivamente el D.L. N.° 25697 y, en consecuencia, solicita que se le otorgue pensión de jubilación ordinaria aplicando lo dispuesto por el D.L. N.° 19990.
  2. Al demandante, mediante Resolución N.° 031577-98 ONP/DC, que en copia obra a fojas 2, se resolvió otorgarle pensión de jubilación adelantada sólo en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, según se desprende del quinto considerando de la mencionada resolución.
  3. Es menester precisar que el requisito legal de la edad para acceder a la pensión de jubilación ordinaria, previsto en el artículo 38° del D. L. N.° 19990, fue modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, cuyo actual requerimiento es de 65 años de edad para acceder a este beneficio pensionario; sin embargo, ya el recurrente cuenta con pensión de jubilación adelantada, la cual tiene el carácter de definitiva, por lo que no se ha producido la violación de ningún derecho constitucional invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA