EXP. N.º 1928-2003-HC/TC

CALLAO

JUAN CARLOS POZO MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Juan Carlos Pozo Meza contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 54, su fecha 30 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado Penal del Callao. Afirma que se encuentra detenido desde el 23 de agosto de 2001, en el proceso que se le sigue por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia de primer grado. Alega que le corresponde el derecho a la excarcelación, por cuanto al momento de haberse producido su detención, el plazo máximo para los procesos ordinarios era de 15 meses, habiendo transcurrido a la fecha más de 18.     

 

          El Quinto Juzgado Penal del Callao con fecha 11 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el caso, es aplicable la  Ley N.º 27553, toda vez que ella entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, precisando que, aunque al momento de producirse la detención del accionante, el plazo máximo de la detención era de 15 meses para los procesos ordinarios, el derecho a la excarcelación por exceso de detención se adquiere si a la entrada en vigencia de dicha norma modificatoria, ya se hubiese cumplido dicho plazo. Asimismo, indica que la dilación del proceso le es imputable al inculpado, quien interpuso una recusación.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que se ha producido la prolongación del plazo de la detención.  

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente viene siendo procesado según el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimientos Penales, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuero y la salud. Dicho proceso se inició con fecha 29 de agosto del año 2001, mediante auto apertorio de instrucción, el mismo que disponía la detención del recurrente, conforme consta del documento obrante a fojas 14 de autos.

 

2.      El plazo máximo de detención judicial fijado en el artículo 137° del Código Procesal Penal, al momento en que se produjo la detención del recurrente, era de 15 meses para los procesos ordinarios. Antes de que se cumpliera dicho plazo máximo, con fecha 14 de noviembre de 2001, entró en vigencia la Ley N.º 27553, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo un plazo máximo de detención de 18 meses para los procesos ordinarios.

 

3.      Según lo ha establecido este Tribunal (Expediente N.º 1300-2002-HC/TC), en caso de que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.º 27553, la detención judicial no hubiese llegado a su término, es aplicable la modificatoria operada mediante dicha ley. Por tanto, el plazo máximo de detención para el recurrente es de 18 meses.

 

4.      Asimismo, a fojas 3 de autos consta la copia de la resolución de fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 137° de Código Procesal Penal, se prolonga el plazo de detención del recurrente por un plazo igual al máximo legal, esto es, a 36 meses, el mismo que a la fecha de expedida la presente resolución aún no ha vencido. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA