EXP. N.º 1929-2003-HC/TC

LIMA

LUIS ALEJANDRO NAVARRETE SANTILLÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alejandro Navarrete Santillán contra     la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 15 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 27 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales supremos Robinson Gonzales Campos, César Vega Vega, Jorge Alarcón Menéndez, Raúl Valdez Roca, Rafael Andrés Cervantes Castillo y José María Balcázar Zelada. Alega que los emplazados pretenden modificar el contenido de la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de enero de 2003, que reconoció la calidad de cosa juzgada a la resolución emitida por la Sala de Delitos Tributarios y Aduaneros, que ordenó el archivo definitivo del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la fe pública.

 

Realizada la sumaria investigación, se tomó la declaración del accionante, actualmente recluido en el Establecimiento Penal San Jorge, quien afirmó encontrarse detenido desde el 17 de mayo del año 2002, por disposición del Tercer Juzgado Penal Anticorrupción (Expediente N.° 39-2001). Afirma que a pesar de que existe a su favor una sentencia que lo exculpa de todos los delitos que se le imputan, la que tiene la calidad de cosa juzgada, aún no se produce su excarcelación, por lo que se está violando el derecho al debido proceso. Por otra parte, los emplazados declaran que no han dispuesto la detención del accionante, y que ésta se funda en imputaciones distintas a las que actualmente son materia de aclaración en la Corte Suprema.   

 

            El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de abril de 2003, declara improcedente el hábeas corpus, por considerar que la privación de libertad que sufre actualmente el accionante no obedece a los efectos de la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de enero de 2003, ni a las resoluciones emitidas con fechas 27 y 31 de enero, sino a la ampliación de la instrucción dispuesta mediante resolución de fecha 20 de julio de 2001, en la que se dicta mandato de detención en su contra.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 27 de enero de 2003, se aclaran los alcances de la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de enero del mismo año, pues se establece que: “dicha resolución debe entenderse referida específicamente a este extremo de la denuncia, la relacionada con la autenticidad de los planillones o documentos que sirvieron de soporte a las firmas que presuntamente se falsificaron y que emite la ONPE, mas no la relacionada con la imputación de la falsificación masiva de firmas [...]”.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente hábeas corpus, el accionante pretende cuestionar la aclaración hecha por la Corte Suprema de Justicia de la República, de una Ejecutoria emitida con fecha 9 de enero de 2003, que reconoce la calidad de cosa juzgada a la resolución de la Sala de Delitos Tributarios y Aduaneros que, con fecha 4 de octubre de 2000, declaró fundada una excepción de naturaleza de acción respecto de los cargos imputados en su contra, ordenando archivar el proceso en lo que a él atañe.

 

2.      Este Colegiado desestima la pretensión porque considera que la cuestionada aclaración no tiene efecto alguno sobre la libertad del accionante, habida cuenta de que la excepción de naturaleza de acción, declarada fundada en su favor, se interpuso en el séquito del proceso en el que se le instruia por el delito de falsificación de documentos y su situación al interior del mismo era de comparecencia. En cambio, la detención que actualmente sufre obedece al mandato de detención contenido en el auto ampliatorio, de fecha 20 de julio de 2001, que dispone abrir instrucción en su contra, por los delitos de asociación para delinquir y falsedad ideológica.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA