EXP. 1930- 2002-AA/TC

ICA

INVERSIONES EL SANTUARIO S.A.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de enero del 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por Inversiones El Santuario S.A. contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 168, su fecha 3 de junio del 2002, que, confirmando la apelada, declaró la caducidad de la acción de amparo; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la recurrente interpone acción de amparo para que se declare la ineficacia de las Ordenanzas Municipales N.os 002-97, 004-2000-MDP, de la Municipalidad de Paracas, de las Órdenes de Pago N.os 219 y 220-2001, así como las Resoluciones de Determinación N.os 203-01-MDP-UR/FT y 270-01-MDP-UR-FT y la Resolución de Multa N.° 206-01-MDP-UR/FT, porque transgreden derechos constitucionales.
  2. Que a fojas 111, de fecha 3 de enero del 2002 se puede observar la Resolución N.° 002-2002, del distrito de Paracas que declara nula la Resolución de notificación N.° 001, de fecha 4 de diciembre del 2001, y ordena devolver las indicadas resoluciones a la Unidad de Rentas para su debida corrección, suspendiendo la acción coactiva de las órdenes de pago N.° 219-2001 y 220-2001-ARC/UR/MDP, conforme lo señalan los artículos 16°, 16.1, inciso e), 31°, inciso c), de la Ley N.° 26979, ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
  3. Que, habiendo quedado en suspenso, al haberse incurrido en error, la Resolución de Determinación N.° 203-01-MDP/UR/FT, por la suma de S/. 45, 072.54, y la Resolución de Multa N.° 206-01-MDP, por la suma de S/. 18,392.19, por los pagos del impuesto predial de los años 1999-2001, se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, por haber cesado la violación o la amenaza de violación del derecho constitucional; por consiguiente, resulta improcedente el petitorio, tal como lo dispone el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA