EXP.
N.° 1931-2003-AA/TC
JUNÍN
RÓMULO
LOZA YÁÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Loza Yáñez, contra la
resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 60, su fecha 4 de julio de 2003, que rechazó liminarmente y declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de abril de 2003, interpone acción de amparo
contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto de que se
declare inaplicable la Resolución N.° 204-2001-CNM, su fecha 11 de setiembre de
2001, que dispone no reincorporarlo en el cargo de Juez Titular del Juzgado
Mixto de la Provincia de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica y, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación en el
referido cargo. Asimismo, solicita el levantamiento de la cancelación de su
título de juez, y la acumulación de sus años de servicios para efectos
pensionarios, incluyendo el tiempo de servicios que estuvo irregularmente
separado de la carrera judicial. Manifiesta que el 6 de octubre de 1992 fue
cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Decreto
Ley N.° 25446; que, posteriormente, y en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433,
solicitó su reincorporación al CNM, el mismo que expidió –luego de haber sido entrevistado– la cuestionada
resolución; y que, habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, mediante el
que se sustentó su separación, debió disponerse su reincorporación inmediata.
Asimismo, alega que el CNM denegó su solicitud de restitución sin haber
expresado motivo para ello.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de abril de 2003,
rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente, por estimar que aún
no ha culminado el procedimiento de reincorporación de magistrados ante el
Consejo Nacional de la Magistratura, de tal manera que el actor no ha agotado
la vía administrativa (sic).
La recurrida confirmó el auto apelado, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En el caso de autos,
resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso, a tenor del artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo a lo que
éste establece, toda vez que los juzgadores de ambas instancias rechazaron
liminarmente la demanda, no obstante no presentarse los supuestos previstos en
los numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398. Sin embargo, dada la naturaleza
del derecho protegido, y estando a lo m dispuesto por el artículo V del
Título Preliminar del
Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por
disposición del artículo 63º de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud
de los principios procesales de economía y celeridad procesal, este Colegiado
se pronuncie sobre la demanda de autos.
2. Conforme se advierte a fojas 2 de autos, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 6 de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al CNM, el mismo que expidió la Resolución N.° 204-2001-CNM, de fecha 11 de setiembre de 2001.
3. Esta última resolución es la que motiva la presente demanda. Sobre el particular, este Colegiado estima que:
a)
El
artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante, porque
al establecer que para la reincorporación de quienes fueron
inconstitucionalmente cesados es requisito previo aprobar la evaluación que
convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, le está otorgando una
atribución no reconocida en la Constitución al precitado organismo.
b)
A
mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 013-2002 AI/TC, el Tribunal Constitucional ya
emitió pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4°
de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el
artículo 2° de la misma, debe
reincorporarse al actor, conforme lo ha demandado.
4.
Conviene
tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal
Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos
–y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de
dispositivos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas
destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron,
de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su
validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen
expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve término
que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se
servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo
211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la
Disposición Final Única de la Ley N.° 27433, y en las demás normas
complementarias pertinentes.
5.
La solicitud del pago de las remuneraciones
dejadas de percibir debe ser desestimada, no sólo porque la vía de amparo, por
carecer de estación probatoria, no resulta idónea para ello, sino porque la
remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha
ocurrido en el caso de autos, razón por la que –en todo caso– se deja a salvo
el derecho del recurrente a la indemnización que pudiera corresponderle.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable a don Rómulo Loza Yáñez el artículo 3° de la Ley N.°
27433, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.°
204-2001-CNM, del 11 de setiembre de 2001. Ordena se proceda a la reincorporación
del demandante en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de
Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, del Distrito
Judicial de Huancavelica, habiendo recobrado plena vigencia el título original
que le otorgó la invocada investidura, debiendo computarse el tiempo que estuvo
irregularmente separado del Poder Judicial únicamente para efectos
previsionales y de antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización
de las aportaciones al régimen previsional correspondiente. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
REY
TERRY
GARCÍA
TOMA