EXP. N.°  1931-2003-AA/TC

JUNÍN

RÓMULO LOZA YÁÑEZ  

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Loza Yáñez, contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 60, su fecha 4 de julio de 2003, que rechazó liminarmente y declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 204-2001-CNM, su fecha 11 de setiembre de 2001, que dispone no reincorporarlo en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación en el referido cargo. Asimismo, solicita el levantamiento de la cancelación de su título de juez, y la acumulación de sus años de servicios para efectos pensionarios, incluyendo el tiempo de servicios que estuvo irregularmente separado de la carrera judicial. Manifiesta que el 6 de octubre de 1992 fue cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Decreto Ley N.° 25446; que, posteriormente, y en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación al CNM, el mismo que expidió –luego de haber sido entrevistado– la cuestionada resolución; y que, habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, mediante el que se sustentó su separación, debió disponerse su reincorporación inmediata. Asimismo, alega que el CNM denegó su solicitud de restitución sin haber expresado motivo para ello.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de abril de 2003, rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente, por estimar que aún no ha culminado el procedimiento de reincorporación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, de tal manera que el actor no ha agotado la vía administrativa (sic).

 

La recurrida confirmó el auto apelado, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, a tenor del artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo a lo que éste establece, toda vez que los juzgadores de ambas instancias rechazaron liminarmente la demanda, no obstante no presentarse los supuestos previstos en los numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo m dispuesto por  el  artículo V  del  Título  Preliminar  del  Código  Procesal  Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63º de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios procesales de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

2.      Conforme se advierte a fojas 2 de autos, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 6 de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al CNM, el mismo que expidió la Resolución N.° 204-2001-CNM, de fecha 11 de setiembre de 2001.

 

3.      Esta última resolución es la que motiva la presente demanda. Sobre el particular, este Colegiado estima que:

 

a)      El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, le está otorgando una atribución no reconocida en la Constitución al precitado organismo.

 

b)      A mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 013-2002    AI/TC, el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma, debe  reincorporarse al actor, conforme lo ha demandado.

 

4.      Conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve término que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433, y en las demás normas complementarias pertinentes.

 

5.      La solicitud del pago de las remuneraciones dejadas de percibir debe ser desestimada, no sólo porque la vía de amparo, por carecer de estación probatoria, no resulta idónea para ello, sino porque la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, razón por la que –en todo caso– se deja a salvo el derecho del recurrente a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Rómulo Loza Yáñez el artículo 3° de la Ley N.° 27433, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 204-2001-CNM, del 11 de setiembre de 2001. Ordena se proceda a la reincorporación del demandante en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, del Distrito Judicial de Huancavelica, habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura, debiendo computarse el tiempo que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial únicamente para efectos previsionales y de antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA