EXP. N.º 1936-2002-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

MARÍA REYES DÍAZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, quince de octubre de dos mil dos

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Reyes Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 64, su fecha 2 de agosto de 2000, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta con fecha 18 de julio de 2002, por doña María Reyes Díaz contra doña Sonia Ramos Chávez, Jueza del Undécimo Juzgado en lo Penal del Cono Norte de Lima, y contra los Vocales Terrel Crispin y Vásquez Arana, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima.
  2. Que la accionante manifiesta que la Jueza Penal demandada dictó sentencia condenatoria contra su persona imponiéndole un año de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente, como autora del delito de usurpación, fallo que fue confirmado por los demandados Vocales de la Primera Sala Penal con Reos Libres del Cono Norte de Lima, decisión jurisdiccional arbitraria por estar basada en hechos falsos, esto es, sin pruebas, y sin haber considerado que la propia agraviada declaró que nunca tuvo en su poder el inmueble objeto de la usurpación, lo que ha configurado un proceso irregular con un mandato condenatorio, todo lo cual resulta una amenaza inminente al derecho a la libertad personal de la recurrente.
  3. Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima rechazó de plano la acción de hábeas corpus por estimar que la supuesta infracción al debido proceso no puede ser cuestionada mediante la acción de hábeas corpus, que sólo procede cuando se afecta el derecho a la libertad personal o un derecho constitucional conexo, por lo que resulta de aplicación el artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  4. La Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

  5. Que del examen de autos, este Colegiado aprecia que lo que en realidad se pretende con la presente acción de garantía es un reexamen de la sentencia condenatoria dictada contra la accionante en sede penal y que consecuentemente no se ejecute un requerimiento judicial que se deriva de ella, no obstante que no existen en autos elementos de juicio que denoten la supuesta irregularidad del proceso penal, más aún si la recurrente, como consta de fojas 28, 34 y 37 de autos, ejerció plenamente su derecho de defensa contra las resoluciones penales que consideraba le causaban agravio.
  6. Que las acciones de garantía no deben ser utilizadas como vía indirecta para la revisión de decisiones jurisdiccionales finales que, habiendo sido impugnadas, han cumplido la garantía de la doble instancia, máxime si, siendo sentencias que implican un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, éstas son materia ajena a la justicia constitucional, que sólo examina casos con esta relevancia, como la afectación al debido proceso.
  7. Que, siendo que el presente caso se adecua a lo previsto en el artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506, resulta procedente el rechazo liminar de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTITIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA