EXP N.° 1936-2003-AA/TC
LIMA
NELSON EDGARDO SHACK KOO
En Lima, a los 2 días del mes de
setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don
Nelson Edgardo Shack Koo, contra la sentencia expedida por la Primera Sala de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 13 de marzo de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 9 de mayo
de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
N.° 312-2001/ONP-GO, de fecha 5 de marzo de 2001. Sostiene que solicitó a la
emplazada el reconocimiento de su derecho a pertenecer al régimen del Decreto
Ley N.° 20530, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada
norma, ya que al 26 de febrero de 1974, fecha en que entró en vigencia, contaba
más de 10 años de servicios prestados
al Estado bajo el régimen laboral del Decreto Ley N.° 11377, cumpliendo además
con lo dispuesto por la Ley N.° 24366; que, sin embargo, su solicitud fue
declarada improcedente, primero mediante la Resolución N.°
05193-2000/ONP-DC-20530, y luego confirmada en vía de apelación por la
resolución impugnada, afectándose con ello su derecho a gozar de una pensión en
el precitado régimen.
La
ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene
que el administrado ante todo debe cumplir con los requisitos necesarios para
que se le incorpore al ámbito del Decreto Ley N.° 20530, y luego cumplir con lo
requerido para el otorgamiento de la pensión conforme a dicho régimen,
condición que no ha sido acreditada por el actor; y que lo que éste pretende es
la declaración de un derecho, no resultado idónea la presente vía para tal
efecto.
El
Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 15 de agosto de
2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende que
se le otorgue el derecho de percibir la pensión conforme al régimen del Decreto
Ley N.° 20530, no resultando la acción de amparo la vía idónea para la
declaración de derechos.
La
recurrida confirmó la apelada, básicamente por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que en sede constitucional se le reconozca su derecho como
pensionista del Decreto Ley N.° 20530, alegando que cumple con los requisitos
de la Ley N.° 24366; a tal efecto, solicita que se declare la inaplicabilidad
de la Resolución N.° 312-2001/ONP-GO, de fecha 5 de marzo de 2001, que denegó
en sede administrativa la solicitud que presentó. En consecuencia, la demanda
no pretende el reingreso del demandante al régimen precitado, sino únicamente
que se determine si reúne los requisitos de ley para ingresar al mismo, y que
le permitan gozar de los beneficios que tal norma prevé.
2.
La Ley
N.° 24366 establece que para que una persona quede comprendida dentro del
régimen del Decreto Ley N.° 20530, debe contar con 7 o más años de servicio a
la fecha de promulgación de la norma, y haber laborado de manera ininterrumpida
al servicio del Estado hasta el 22 de noviembre de 1985, fecha en que entró en
vigencia la Ley N.° 24366.
3.
Por su
parte, la Resolución cuya inaplicabilidad se solicita –N.° 312-2001/ONP-GO
(fojas 14)–, reconoce que el actor cuenta con más de 7 años de labores al 26 de
febrero de 1974, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530, mas
no así que haya cumplido con el otro requisito previsto por la Ley N.° 24366,
esto es, haber laborado en forma ininterrumpida para el Estado en el régimen
correspondiente.
4.
En
efecto, el actor no ha acreditado haber laborado para el Estado en el régimen
regulado por el Decreto Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276, en el
periodo comprendido entre noviembre de 1978 y julio de 1985, como se aprecia de
fojas 167, razón por la cual su pretensión debe ser desestimada, no
evidenciandose la vulneración de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA