EXP N.° 1936-2003-AA/TC

LIMA

NELSON EDGARDO SHACK KOO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por  don Nelson Edgardo Shack Koo, contra la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 13 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 312-2001/ONP-GO, de fecha 5 de marzo de 2001. Sostiene que solicitó a la emplazada el reconocimiento de su derecho a pertenecer al régimen del Decreto Ley N.° 20530, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada norma, ya que al 26 de febrero de 1974, fecha en que entró en vigencia, contaba más de 10 años  de servicios prestados al Estado bajo el régimen laboral del Decreto Ley N.° 11377, cumpliendo además con lo dispuesto por la Ley N.° 24366; que, sin embargo, su solicitud fue declarada improcedente, primero mediante la Resolución N.° 05193-2000/ONP-DC-20530, y luego confirmada en vía de apelación por la resolución impugnada, afectándose con ello su derecho a gozar de una pensión en el precitado régimen.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que el administrado ante todo debe cumplir con los requisitos necesarios para que se le incorpore al ámbito del Decreto Ley N.° 20530, y luego cumplir con lo requerido para el otorgamiento de la pensión conforme a dicho régimen, condición que no ha sido acreditada por el actor; y que lo que éste pretende es la declaración de un derecho, no resultado idónea la presente vía para tal efecto.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 15 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende que se le otorgue el derecho de percibir la pensión conforme al régimen del Decreto Ley N.° 20530, no resultando la acción de amparo la vía idónea para la declaración de derechos.

 

            La recurrida confirmó la apelada, básicamente por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que en sede constitucional se le reconozca su derecho como pensionista del Decreto Ley N.° 20530, alegando que cumple con los requisitos de la Ley N.° 24366; a tal efecto, solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 312-2001/ONP-GO, de fecha 5 de marzo de 2001, que denegó en sede administrativa la solicitud que presentó. En consecuencia, la demanda no pretende el reingreso del demandante al régimen precitado, sino únicamente que se determine si reúne los requisitos de ley para ingresar al mismo, y que le permitan gozar de los beneficios que tal norma prevé.

 

2.      La Ley N.° 24366 establece que para que una persona quede comprendida dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, debe contar con 7 o más años de servicio a la fecha de promulgación de la norma, y haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta el 22 de noviembre de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 24366.

 

3.      Por su parte, la Resolución cuya inaplicabilidad se solicita –N.° 312-2001/ONP-GO (fojas 14)–, reconoce que el actor cuenta con más de 7 años de labores al 26 de febrero de 1974, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530, mas no así que haya cumplido con el otro requisito previsto por la Ley N.° 24366, esto es, haber laborado en forma ininterrumpida para el Estado en el régimen correspondiente.

 

4.      En efecto, el actor no ha acreditado haber laborado para el Estado en el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276, en el periodo comprendido entre noviembre de 1978 y julio de 1985, como se aprecia de fojas 167, razón por la cual su pretensión debe ser desestimada, no evidenciandose la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA