EXP. N.° 1939-2002-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

ELVIRA INFANTE SALCEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Elvira Infante Salcedo contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 153, su fecha 3 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTE

 

            La recurrente, con fecha 14 de enero de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, sobre nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital. En consecuencia, solicita que se ordene el pago de los créditos devengados por los beneficios antes mencionados, impagos desde el mes de octubre de 1996 hasta agosto de 2001, por un total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/.44,142.00), más los intereses legales. Asimismo, que se ordene la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001.

 

            El emplazado contesta la demanda señalando que, de acuerdo con los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo 276°, las entidades públicas no pueden negociar con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios económicos que impliquen incrementos remunerativos o modifiquen el sistema único de remuneraciones, y ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste el sueldo mínimo, respectivamente. Por último, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 20 de febrero de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que constituye un requisito para interponer la demanda de acción de cumplimiento el haber agotado la vía previa.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene legalidad incierta, equívoca y dudosa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con la carta notarial obrante a fojas 10 de autos, se encuentra acreditado que la demandante cumplió con agotar la vía administrativa a que se refiere el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      Mediante la presente demanda, la recurrente pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprueba el punto 9 del Acta de Trato Directo, de fecha 30 de setiembre del mismo año, suscrito entre la Municipalidad de Comas y los representantes de los Sindicatos de Empleados y Obreros Municipales de dicha institución, sobre nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo con el sueldo mínimo vital; en consecuencia, solicita que se le abonen los créditos devengados por tales beneficios, desde el mes de octubre de 1996 hasta agosto de 2001, por un monto total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos  nuevos soles (S/. 44,142.00) .

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3° que todos los derechos y beneficios que le correspondieran a los servidores y funcionarios del referido Municipio fuesen los estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.

 

4.      En este sentido, es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante, no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, cuyo cumplimiento puede demandarse mediante la presente vía procesal. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO