EXP. N.° 1939-2002-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
ELVIRA INFANTE SALCEDO
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Elvira Infante Salcedo contra la sentencia de la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de
Lima, de fojas 153, su fecha 3 de junio de 2002, que declaró improcedente la
acción de cumplimiento de autos.
La recurrente, con fecha 14 de enero
de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de
Comas, con objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.°
1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto 9 del Acta de
Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, sobre nivelación de los
beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo con la elevación
del sueldo mínimo vital. En consecuencia, solicita que se ordene el pago de los
créditos devengados por los beneficios antes mencionados, impagos desde el mes
de octubre de 1996 hasta agosto de 2001, por un total de cuarenta y cuatro mil
ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/.44,142.00), más los intereses legales.
Asimismo, que se ordene la nivelación de dichos créditos a partir del mes de
setiembre de 2001.
El emplazado contesta la demanda
señalando que, de acuerdo con los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo
276°, las entidades públicas no pueden negociar con sus servidores condiciones
de trabajo o beneficios económicos que impliquen incrementos remunerativos o
modifiquen el sistema único de remuneraciones, y ningún sistema de
remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de
utilizar como patrón de reajuste el sueldo mínimo, respectivamente. Por último,
propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y
caducidad.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 20 de febrero de 2002, declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar
que constituye un requisito para interponer la demanda de acción de
cumplimiento el haber agotado la vía previa.
La recurrida, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto
administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene legalidad incierta, equívoca y
dudosa.
1.
De acuerdo con la carta notarial obrante a
fojas 10 de autos, se encuentra acreditado que la demandante cumplió con agotar
la vía administrativa a que se refiere el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.°
26301.
2.
Mediante la presente demanda, la recurrente
pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de
fecha 18 de octubre de 1986, que aprueba el punto 9 del Acta de Trato Directo,
de fecha 30 de setiembre del mismo año, suscrito entre la Municipalidad de
Comas y los representantes de los Sindicatos de Empleados y Obreros Municipales
de dicha institución, sobre nivelación de los beneficios económicos de
movilidad y racionamiento de acuerdo con el sueldo mínimo vital; en
consecuencia, solicita que se le abonen los créditos devengados por tales
beneficios, desde el mes de octubre de 1996 hasta agosto de 2001, por un monto
total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/. 44,142.00) .
3.
Mediante la Resolución de Alcaldía N.°
646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3° que
todos los derechos y beneficios que le correspondieran a los servidores y
funcionarios del referido Municipio fuesen los estipulados por el Decreto
Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así
como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y demás normas
conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo
pacto en contrario.
4.
En este sentido, es necesario señalar que la
resolución cuya exigibilidad invoca el demandante, no contiene una obligación
que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, cuyo cumplimiento puede
demandarse mediante la presente vía procesal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO