EXP. N.° 1942-2002-AA/TC

EL SANTA

SANTIAGO GUILLÉN PRÍNCIPE Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Guillén Príncipe y otra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 68, su fecha 28 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 30 de enero de 2002, interponen acción de amparo contra doña Antonia María Ochoa Norabuena, a fin de que se ordene judicialmente el cese de la violación de su derecho a transitar por el terreno de su propiedad. Manifiestan que su predio, ubicado en el distrito de Nepeña, cuenta con un área de 3,680 m2 y está inscrito en el asiento 3-C de la Partida Electrónica N° 5199 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chimbote, y que la demandada les impide transitar sin justificación alguna dentro de sus linderos pese a que tiene la condición de ocupante precaria, al no tener título de propiedad.

La emplazada alega que los recurrentes no han acreditado que se les haya impedido el libre tránsito sobre el predio en cuestión, el mismo que ella ocupa de modo pacífico y constante. Aduce que, en el fondo, los demandantes pretenden que se les restituya la propiedad, pero que el amparo no es la vía idónea para ello.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas 46,con fecha 4 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que los demandantes no han acreditado la vulneración del derecho invocado, y que, en todo caso, disponen de otro mecanismo procesal a su alcance.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que los actores cuentan con otros mecanismos procesales en la vía ordinaria, y que la acción de amparo no es la vía correcta para proteger el derecho invocado.

FUNDAMENTOS

  1. Los recurrentes persiguen con su demanda que se ordene judicialmente el cese de la violación del derecho a transitar por el terreno de su propiedad, pues la emplazada lo habita en condición de ocupante precaria.
  2. Sin embargo, de autos se advierte que los hechos que sustentan la pretensión de los demandantes no han sido acreditados con medio probatorio alguno, sino que, por el contrario, se apoyan en meras afirmaciones. En consecuencia, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede estimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA