EXP. N.° 1944-2003-AA/TC

LIMA

VÍCTOR HUAMÁN COTRINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Huamán Cotrina, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 19 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 05336-2001-ONP/DC, del 8 de junio de 2001 y, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que al encontrarse bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 –pues cumplía los requisitos correspondientes–, debió calcularse su pensión en los términos y condiciones establecidos por el precitado decreto, y que, no obstante ello, se calculó su pensión con topes y sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en forma retroactiva.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Alega que en autos está acreditado que el actor sólo contaba con 50 años de edad y 32 años de aportaciones; y que, por tanto, al no cumplir los requisitos de edad y años de aportaciones previstos por el Decreto Ley N.° 19990, no le corresponde ningún tipo de jubilación, por lo que al haberle sido indebidamente otorgada, el demandante mal puede pretender alcanzar beneficios que no le corresponden legalmente.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de julio de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundada la demanda, por estimar que de la cuestionada resolución se advierte que el actor no adquirió el derecho a la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, toda vez que, al 18 de diciembre de 1992, no contaba con 55 años de edad, tal y como lo exige el artículo 44° del precitado decreto para acceder a la pensión de jubilación adelantada. Consecuentemente, no se ha vulnerado derecho alguno al otorgársele pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, norma vigente a la fecha en que cumplió 55 años de edad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 de autos, consta que el demandante nació el 12 de diciembre de 1942, por lo que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no contaba con la edad requerida por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se le ha aplicado retroactivamente, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA