LIMA
VÍCTOR HUAMÁN COTRINA
En Lima, a los 4 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Víctor Huamán Cotrina, contra la sentencia
de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122,
su fecha 19 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6
de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 05336-2001-ONP/DC, del 8 de junio de 2001 y, en consecuencia,
se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo,
solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de
percibir. Manifiesta que al encontrarse bajo el régimen del Decreto Ley N.°
19990 –pues cumplía los requisitos correspondientes–, debió calcularse su
pensión en los términos y condiciones establecidos por el precitado decreto, y
que, no obstante ello, se calculó su pensión con topes y sobre la base del
Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en forma retroactiva.
La emplazada propone las
excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Alega que en autos está acreditado que el actor sólo contaba
con 50 años de edad y 32 años de aportaciones; y que, por tanto, al no cumplir
los requisitos de edad y años de aportaciones previstos por el Decreto Ley N.°
19990, no le corresponde ningún tipo de jubilación, por lo que al haberle sido
indebidamente otorgada, el demandante mal puede pretender alcanzar beneficios
que no le corresponden legalmente.
El Sexagésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de julio de 2002,
declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundada la demanda, por
estimar que de la cuestionada resolución se advierte que el actor no adquirió
el derecho a la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, toda
vez que, al 18 de diciembre de 1992, no contaba con 55 años de edad, tal y como
lo exige el artículo 44° del precitado decreto para acceder a la pensión de
jubilación adelantada. Consecuentemente, no se ha vulnerado derecho alguno al
otorgársele pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, norma vigente a la
fecha en que cumplió 55 años de edad.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 de autos, consta que el demandante nació el 12 de diciembre de 1942, por lo que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no contaba con la edad requerida por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
2. Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se le ha aplicado retroactivamente, la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA