EXP. N.° 1945-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUCÍA BOCANEGRA RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lucía Bocanegra Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 1 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 16 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra el Alcalde Provincial de la Municipalidad de Chiclayo, don Fernando Noblecilla Merino, con el objeto de que se disponga la inmediata reincorporación a su centro de labores.

La demandante sostiene que laboró ininterrumpidamente desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 22 de noviembre de 2001 en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y que sin habérsele instaurado proceso administrativo se dispuso su despido verbalmente, pese a que se encuentra protegida por la Ley N.° 24041.

Según documento obrante a fojas 34, el emplazado no contestó la demanda dentro del plazo previsto por ley.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 37, con fecha 20 de febrero 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la recurrente ha acreditado el desempeño ininterrumpido por más de un año en labores de naturaleza permanente en la municipalidad demandada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente no ha acreditado debidamente el supuesto despido arbitrario del que ha sido objeto y, por lo tanto, no ha demostrado, fehacientemente, encontrarse protegida por los alcances de la Ley N.° 24041.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia de las boletas de pago obrantes de fojas 3 a 5, 7 a 9, y 14 a 16, y 19 y 20, la demandante prestó servicios en la Municipalidad demandada durante los años 1998,1999, 2000 y hasta marzo de 2001; sin embargo, no se encuentra acreditado que los servicios prestados sean ininterrumpidos y que haya laborado, según lo afirma, hasta noviembre de 2001.
  2. De acuerdo con el documento obrante a fojas 83, 86 y 87, la demandante laboró en la Municipalidad demandada mediante contrato de trabajo bajo la modalidad de servicio específico, En consecuencia, conforme al artículo 2.°, inciso 1), de la Ley N.° 24041, la demandante no se encontraba comprendida dentro de los beneficios de la citada ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA