EXP.N-° 1949-2002-AA/TC
LIMA
HILARIO OLIVERA GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Hilario Olivera Gómez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 24 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 25 de julio de 2001, interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
declare inaplicabla la Resolución N.° 27348-98-ONP/DC, y solicita que se ordene
se le otorgue pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80° del
Decreto Ley N.° 19990, concordante con el inciso a), artículo 2° del Decreto
Ley N.° 25967; asimismo, que se le pague los reintegros de los montos
desconocidos.
La emplazada propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda
en todos sus extremos; manifiesta que el demandante viene percibiendo una
pensión de jubilación adelantada, y que su pretensión de obtener nueva pensión
y pagos de reintegros no puede tramitarse en esta vía, toda vez que carece de
estación probatoria.
El Segundo Juzgado en Derecho
Público de Lima, de fojas 34, con fecha 3 de setiembre de 2001, declaró fundada
la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el actor,
a la dación del Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con los requisitos para que
se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al decreto Ley N.°
19990, no acreditándose vulneración
alguna a los derechos que invoca.
La recurrida confirmó la apelada en
el extremo de declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y la revocó en el extremo que declaró improcedente la demanda;
y, reformándola, la declara infundada, por considerar que el demandante cumplió
con el requisito de la edad con fecha posterior a la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, otorgándosele pensión de jubilación adelantada conforme
a la norma acotada, sin que se haya efectuado aplicación retroactiva de la
misma.
1.
El
recurrente no manifiesta que se le haya aplicado retroactivamente el Decreto
Ley N.° 25967, como erróneamente se han pronunciado tanto el A quo como la Sala; la pretensión está
dirigida a que se le calcule su pensión en base a las últimas 36 remuneraciones
asegurables anteriores al último mes de aportación, tal como lo señala el
inciso a) del artículo 2° de la Ley N.° 25967.
2.
Este
Colegiado considera que para efectuar el cálculo citado en el fundamento
anterior se deberá entender - tal como lo dispone la norma – que las últimas 36
remuneraciones asegurables son las que se considerarán para el cálculo, y no
los últimos 36 meses calendarios antes de la última aportación.
3.
De
las resoluciones N.os 45809-97-ONP/DC y 027348-98-ONP/DC, como de la
hoja de liquidación que obra en autos a fojas 3, se acredita que la demandada,
al liquidar la pensión del demandante, no ha aplicado el cálculo de conformidad
con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida en el extremo
que declaró infundada la falta de agotamiento de la vía administrativa, y la
revoca en el extremo que declaró infundada la acción de amparo; y,
REFORMÁNDOLA, la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 027348-98-ONP/DC, su
fecha 22 de setiembre de 1998, y ordena que la demandada proceda a liquidar y
emitir nueva resolución con arreglo a ley. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA