EXP. N.° 1950-2002-AA/TC

LIMA

FELIPE MARTÏNEZ ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Martínez Rojas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 24 de mayo de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N.° 08504-1999-ONP/DC, de fecha 3 de mayo de 1999, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios.

Señala el demandante que, cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya cumplía los requisitos para obtener una pensión adelantada conforme a lo previsto por el Decreto Ley N.° 19990, razón por la que no debió aplicarse el monto máximo de pensión previsto en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, "con la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N.° 106-97-EF". Por tanto, solicita que se ordene el pago de una nueva pensión de jubilación y el pago de los reintegros que correspondan.

Corrido el traslado de la demanda, ésta no fue contestada.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2001, declara infundada la demanda, por considerar que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente aún no cumplía el requisito de edad para obtener una pensión de jubilación conforme a los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien tanto en la sentencia apelada como en la recurrida, la cuestión controvertida se ha circunscrito a determinar si el demandante tiene o no derecho a una pensión de jubilación conforme a los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990; no es ésta la controversia que pudiera derivarse del petitorio contenido en la demanda. Y no podría serlo, pues dicha pensión, conforme se aprecia en la Resolución N.° 08504-1999-ONP/DC, de fojas 2, ya le ha sido concedida al recurrente. Lo que el demandante solicita, concretamente, es la no aplicación del monto máximo de la pensión (tope) establecido en el Decreto Supremo N.° 106-97-EF.
  2. Empero, la posibilidad de aplicación de montos máximos a las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones está prevista por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, que prevé que dicho monto máximo será establecido periódicamente a través de Decretos Supremos, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución.
  3. No siendo amparada la pretensión principal, la pretensión accesoria sobre pago de reintegros, debe seguir la misma suerte.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA