EXP. N.° 1952-2002-AA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE VIVIENDA SAN JUAN DE SALINAS LTDA.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Vivienda San Juan de Salinas Ltda. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 352, su fecha 22 de mayo de 2002, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la recurrente solicita que se deje sin efecto el bloqueo y traslado de la inscripción de los terrenos de su propiedad del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima al Registro Predial Urbano (RPU), alegando que con ello se afecta su derecho de propiedad.
  2. Que, conforme consta en autos, el traslado se realizó el 22 y 25 de mayo de 1998, en virtud de la solicitud presentada por la propia demandante, y como consecuencia de la Asamblea General Extraordinaria del 15 de marzo de 1998, en la que los socios de la cooperativa recurrente acordaron, por unanimidad, solicitar el traslado al RPU.
  3. Que, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506, la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación –según consta en el petitorio, es el propio acuerdo de trasladar la inscripción al RPU, del 15 de marzo de 1998, lo que la recurrente alega que la afecta–, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, el 9 de noviembre de 2000, se había producido la caducidad de la acción.
  4. Que, por lo demás, resulta carente de sentido solicitar la inaplicación del bloqueo y traslado al RPU, pues, como ha quedado dicho, ello fue acordado por la propia demandante en la Asamblea General Extraordinaria del 15 de marzo de 1998 y, más aún, si en autos no obra documento alguno emitido por el emplazado que acredite la invocada afectación del derecho de propiedad.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA