EXP. N.º 1957-2002-AA/TC

ICA

CECILIO POMA POLANCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cecilio Poma Polanco contra la sentencia del Segundo Juzgado Civil de Ica, de fojas 112, su fecha 4 de julio de 2002, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución  N.° 0000006143-2001-ONP/DC/DL 18846 y  se  le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 002-72-TR, por haber adquirido la enfermedad de silicosis durante su actividad laboral en la empresa minera Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima, certificada por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional.

 

             La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva argumentando que, de acuerdo con el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846, el demandante contaba con tres años como término para demandar la prestación económica por enfermedad profesional, y contestando la demanda, solicita que se la declare infundada, afirmando que no le corresponde al actor el beneficio reclamado.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada  la excepción de prescripción extintiva, e infundada la demanda, por considerar que de autos no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que solo la Comisión evaluadora de incapacidades o enfermedades profesionales puede determinar si procede o no otorgar el beneficio solicitado, circunstancia que no ha sido tomado en cuenta por el actor al momento de formular su pretensión.

FUNDAMENTOS

 

1.      Del certificado de trabajo expedido por la empresa Shougang Hierro Perú, se acredita que el demandante trabajó en el departamento de minería, a tajo abierto, desde el 08 de setiembre de 1960 hasta el 31 de enero de 1992, es decir, durante 31 años; y en el certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional consta que adolece de neumoconiosis en el segundo estadio de evolución.

 

2.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, que sustituye el Seguro Obligatorio por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El demandante cesa en su actividad laboral el 31 de enero de 1992, acreditándose de este modo que la contingencia se produjo cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, correspondiéndole, por tanto, tener derecho a  la cobertura establecida en dicha norma o la que la sustituyó; a mayor abundamiento, los artículos 10°, 11° y 12° de la Constitución garantizan los derechos a la seguridad social y el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, y señalan que los fondos de la seguridad social son intangibles; consecuentemente, no se pierden en el tiempo.

 

3.      De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo –en general– a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida a su propio esfuerzo. Así, la neumoconiosis, entendida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación del polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional

 

4.      En consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para fundamentar tal condición basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy ESSALUD–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada al efecto, en cada una de dichas entidades.

 

5.      La Comisión Evaluadora de Incapacidades está regulada por el artículo 30º del Decreto Supremo N.° 003-98-SA. Al no haberse constituido dicha Comisión, debió procederse conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del referido decreto supremo, que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando la lista y los criterios utilizados en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el cual, en su artículo 60°, reconoce a la neumoconiosis como enfermedad profesional.

 

6.      Por lo tanto, al habérsele denegado al actor su derecho de percibir una renta vitalicia, éste ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y al cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,  y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la entidad demandada que otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA