EXP. N.° 1958-2002-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Minera San Martín S.A. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 29 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 8 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina Registral de Lima y Callao, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la Resolución de Gerencia de Propiedad Inmueble N.° 948-2000-ORLC-GPI, emitida el 25 de octubre de 2000, e inscrita el 15 de noviembre de 2000 en la Ficha Registral N.° 430925 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; asimismo, que se declare nulo y sin efecto el cierre parcial de la Ficha Registral N.° 430925, por vulnerar sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, precisando que en virtud del Informe Técnico N.° 4710-2000-ORLC-GPI-SCAT, y su Aclaratoria N.° 5335-2000-ORLC-GPI-SCAT, del 4 de setiembre de 2000, se concluyó que, luego de realizadas las respectivas evaluaciones y comparaciones gráficas con la documentación técnica de estudio y los asientos registrales preexistentes, existe superposición de áreas en las partidas que corren en las Fichas Registrales N.° 81361 y N.° 430925. También manifiesta que la adopción de la medida de cierre registral de la partida menos antigua no implica de modo alguno la nulidad de los actos sustantivos que dieron lugar a los asientos en la partida objeto de cierre, y que la medida es transitoria y se mantiene hasta que se determine, mediante pronunciamiento o declaración judicial, la controversia respecto a las áreas que se superponen con la anteriormente inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble. Asimismo, asevera que con la expedición de la resolución de gerencia no se vulnera el derecho constitucional de propiedad invocado por la actora ni se impide el ejercicio real de dicho derecho, tampoco implica despojo ni se cuestiona la eficacia o validez de los títulos que la sustentan ni los actos jurídicos que éstos contienen, sino más bien constituye una medida administrativa que tiende a ordenar los actos inscritos en los Registros Públicos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que versa sobre hechos contravertibles, cuya probanza demanda otra vía pertinente.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente garantía constitucional, conforme se desprende del petitorio de la demanda, es que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.° 948-2000-ORLC-GPI, de fecha 25 de octubre de 2000, en cuanto dispone el cierre de la Ficha Registral N.° 430925 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. La acción de amparo es una vía excepcional para la tutela efectiva que protege al ciudadano frente a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, siempre que sea cierta e inminente, y su objeto reponer las cosas al estado anterior a la afectación constitucional.
  2. De la revisión de autos se aprecia, a fojas 14, el contrato de compra-venta con garantía hipotecaria, celebrado el 20 de abril de 1998 entre don Javier John Fuentes Ceverino con la Compañía Minera San Martín S.A., con intervención del Banco Wiese Ltdo.; asimismo obra a fojas 10 el bloqueo de la partida hasta que se inscriba la compra venta a favor de la Compañía Minera San Martín S.A., y la hipoteca constituida a favor del Banco Wiese Ltdo. hasta por la suma de $.410,000.00 dólares americanos, de fecha 12 de mayo de 1998.
  3. Asimismo, a fojas 11, corre la inscripción del contrato de compra venta a favor de la Compañía Minera San Martín S.A., inscrita en la Ficha N.° 83040 del Registro de Personas Jurídicas, de fecha 11 de agosto de 1998; a fojas 12 obra la inscripción de la hipoteca constituida por la Compañía Minera San Martín S.A. a favor del Banco Wiese Ltdo. Por otro lado, a fojas 13 figura el cierre parcial de la Partida mediante Resolución N.° 948-2000-ORLC-GPI, de fecha 25 de octubre del 2000. Sin embargo se puede apreciar en autos que en ningún momento se ha cuestionado la validez del derecho a la propiedad, por lo que resulta arbitrario que actualmente dicho cuestionamiento sea originado por una resolución administrativa totalmente absurda, abusiva e injusta.
  4. En cuanto al problema de fondo, después de haberse realizado las respectivas evaluaciones y comparaciones gráficas con la documentación técnica de estudio y los asientos preexistentes, se determinó la superposición de áreas en las partidas que corren en la Fichas N.os 81361 y 430925, evacuándose el Informe Técnico N.° 4710-2000-ORLC-GPI-SCAT y su Aclaratoria N.° 5335-2000-ORLC-GPI-SCAT, del 4 de setiembre de 2000, disponiéndose así el cierre de la partida que tuviera menor antigüedad, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 171.° del Reglamento de Registros Públicos aplicable al caso de autos. Cabe precisar que la intervención del registrador es una garantía de fe pública que responde a las exigencias de una entidad de tal naturaleza; de ahí que no hubo impedimento legal alguno para que se produzca –como se produjo– la transferencia e inscripción registral a favor de la actora, así como la inscripción de la hipoteca sin observación alguna. En la Partida Electrónica Registral N.° 42246212 del año 1998, figuran todo éstos inscritos sin novedad; y, posteriormente, al haber transcurrido 2 años, la emplazada observó la inscripción, con lo que se produjo el cierre parcial de la ficha, acto negligente e impertinente efectuado por la Oficina Registral de Lima y Callao.
  5. La facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la resolución de un proceso de amparo constituye un poder–deber de los jueces por imperativo de lo que establece el artículo 138.°, segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, en cuanto se trata de un mecanismo para preservar el principio de la supremacía constitucional y, en general, el principio de la jerarquía de las normas enunciadas en el artículo 51.° de la Norma Fundamental. El control difuso es un acto complejo en la medida que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada con la presunción de legitimidad que ostentan las normas del Estado.
  6. Este Tribunal Constitucional considera que la Oficina Registral de Lima y Callao, al haber emitido la Resolución de Gerencia de Propiedad Inmueble N.° 948-2000-ORLC-GPI, en la que dispone el cierre de la partida registral de menor antigüedad, amparándose en un dispositivo inconstitucional, como es el referido artículo 171.° del Reglamento de Registro Público, ha originado que dicho acto resulte nulo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Gerencia de Propiedad de Inmueble N.° 948-2000-ORLC-GPI, de fecha 25 de octubre de 2000, y se declara nulo y sin efecto el cierre parcial de la Ficha Registral N.° 430925. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA