EXP. N.° 1960-2003-AA/TC

LIMA

ELADIO ORTEGA OLIVAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Eladio Ortega Olivas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 2 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al haber incluido, para los efectos del cálculo de su pensión, lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25967, cuando únicamente debió estar sujeto al Decreto Ley N.° 19990, abonándosele, por tal razón, una pensión diminuta; en consecuencia, solicita el pago de los reintegros correspondientes a las pensiones otorgadas, así como los intereses, costos y costas.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que al actor se le ha concedido una pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967, ya que no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que, al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no cumplía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, no habiéndose vulnerado su derecho constitucional.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad deben ser desestimadas, ya que al tratarse la pretensión del actor de un derecho pensionario, el mismo que tiene el carácter de alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Asimismo no se produce la caducidad de la acción, porque los actos que constituyen la afectación son continuados.

 

2.      De fojas 2 y 3 de autos se advierte que el demandante nació el 15 de marzo de 1939, y que cesó en sus actividades laborales el 23 de julio de 1992.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado cumple los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplica a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumpliesen con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      En consecuencia, a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 18 de diciembre de  1992, el recurrente tenía 53 años de edad, por lo que no cumplía con el requisito de la edad señalado en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, no demostrándose vulneración alguna de sus derechos constitucionales en el otorgamiento de su pensión.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda; e, integrándola, declara infundadas las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA