EXP. N.° 1969-2003-AA/TC

PIURA

KARINA ISABEL CASTILLO ÁGUILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Karina Isabel Castillo Águila contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 121, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, a fin de que se disponga su reposición en el puesto de secretaria que ha venido desempeñando en dicha municipalidad, debiendo reconocerse su condición de contratada a plazo indeterminado o permanente y ordenarse el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses y costos procesales. Afirma haber prestado servicios desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 24 de enero de 2003, realizando labores permanentes; haber suscrito sucesivos contratos, y que su despido se llevó a efecto el 27 del citado mes y año, fecha en que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el contrato de la demandante siempre ha tenido carácter temporal y limitado en el tiempo a cada ejercicio presupuestal, conforme se ha señalado en cada uno de los contratos de servicios personales que se han suscrito, y que en su caso es aplicable el inciso c) del artículo 2.° de la Ley N.° 24041, que establece que no están comprendidos en los beneficios de dicha ley los servidores contratados para realizar labores eventuales de corta duración, por lo que considera que la demanda debe declarse infundada.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 26 de febrero de 2003, declaró fundada la acción de amparo por considerar que la demandante no podía ser separada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por estimar que la labor de la demandante no está comprendida en los alcances de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1. La demandante ha prestado servicios para la demandada ininterrumpidamente, en condición de contratada, desempeñando el cargo de Secretaria de Apoyo en el Policlínico de la Municipalidad de Talara, desde el 15 de febrero de 1999, y a partir del 25 de mayo del mismo año hasta el 24 de enero de 2003 el de Secretaria General de dicha corporación municipal.

 

2. Cabe señalar que la demandante realizó labores de naturaleza permanente que se prolongaron durante más de 3 años y 11 meses, por ello no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda considerarse “temporal”, pues temporalidad significa ‘lo que dura solamente cierto tiempo’; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada por la demandante.

 

3. En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes, tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito de los Contratos de Servicios Personales, en los cuales se señala que "el horario de ingreso y salida será el mismo de los Trabajadores Municipales debiendo registrar su asistencia en la respectiva tarjeta de control", "percibirá una remuneración total mensual [...]" y "la contratada se obliga a cumplir en forma directa las labores propias de  su cargo y será supervisada y evaluada por el Concejo a través de Secretaría General".

 

4. En consecuencia, a la fecha de su cese, la demandante estaba protegida por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y por el principio de primacía de la realidad que reconoce nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

5.  Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,  por lo que  al no haber procedido de ese modo la demandada vulneró los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15), 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3), de nuestra Constitución.

 

6. El cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones por el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

7. Igualmente cabe precisar que la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del pago de intereses y costos procesales.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada reponga a doña Karina Isabel Castillo Águila, en su condición de contratada, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar la indemnización en la forma legal que corresponda; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de intereses y costos procesales. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA