EXP.
N.° 1970 -2002-AA/TC
LIMA
ROGER
ALFREDO JAÉN GAVIDIA Y OTRO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Roger Alfredo Jaén Gavidia y otro, contra la resolución de
la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fecha 7 de marzo de 2002, que declaró
improcedente, in límine, la acción de
amparo de autos; y,
1.
Que mediante la resolución recurrida, que
confirma el auto apelado, se declaró improcedente, liminarmente, la presente
demanda, por considerar que desde la notificación de la resolución judicial que
se cuestiona, por violación del derecho al debido proceso, esto es, desde el 11
de agosto de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 20 de
abril de 2001, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido
en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.
2.
Que si bien la sentencia de fecha 13 de abril
de 2000 fue notificada el 11 de agosto de dicho año, debe tenerse presente que
la parte demandante en este proceso interpuso recurso de nulidad, la cual fue
declarada inadmisible mediante la resolución de fecha 18 de agosto de 2000, y
notificada el 31 de enero de 2001. En tal sentido, teniendo en cuenta que el
plazo de caducidad debe computarse desde esta última fecha, la presente demanda
ha sido interpuesta dentro del plazo legal.
3.
Que mediante la presente acción de garantía los
demandantes cuestionan la decisión de fondo contenida en la sentencia de fecha
13 de abril de 2000, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema, argumentando que dicha Sala no ha tenido en cuenta que el
plazo señalado en el artículo 163.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM constituye
un plazo de caducidad. Sobre el particular, es necesario resaltar que el
Tribunal Constitucional no actúa como instancia revisora de las decisiones
judiciales, más aún cuando no se encuentra acreditado en autos que la
resolución cuestionada haya sido expedida dentro de un proceso irregular.
4.
En consecuencia, resulta de aplicación el
artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la
recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de
amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA