EXP. N.° 1970 -2002-AA/TC

LIMA

ROGER ALFREDO JAÉN GAVIDIA Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2003

 

VISTO

 

          El recurso extraordinario interpuesto por don Roger Alfredo Jaén Gavidia y otro, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional  y  Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 7 de marzo de 2002, que declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante la resolución recurrida, que confirma el auto apelado, se declaró improcedente, liminarmente, la presente demanda, por considerar que desde la notificación de la resolución judicial que se cuestiona, por violación del derecho al debido proceso, esto es, desde el 11 de agosto de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 20 de abril de 2001, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Que si bien la sentencia de fecha 13 de abril de 2000 fue notificada el 11 de agosto de dicho año, debe tenerse presente que la parte demandante en este proceso interpuso recurso de nulidad, la cual fue declarada inadmisible mediante la resolución de fecha 18 de agosto de 2000, y notificada el 31 de enero de 2001. En tal sentido, teniendo en cuenta que el plazo de caducidad debe computarse desde esta última fecha, la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo legal.

 

3.      Que mediante la presente acción de garantía los demandantes cuestionan la decisión de fondo contenida en la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, argumentando que dicha Sala no ha tenido en cuenta que el plazo señalado en el artículo 163.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM constituye un plazo de caducidad. Sobre el particular, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional no actúa como instancia revisora de las decisiones judiciales, más aún cuando no se encuentra acreditado en autos que la resolución cuestionada haya sido expedida dentro de un proceso irregular.

 

4.      En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE  la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la  devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA