EXP. N.° 1971-2002-AA/TC

LIMA

VÍCTOR ALBERTO ROMERO URIOL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Alberto Romero Uriol contra la sentencia de la  Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 6 del cuaderno de la Corte Suprema, su fecha 19 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con objeto de que se deje sin efecto la medida disciplinaria de apercibimiento impuesta en el procedimiento administrativo iniciado mediante la Resolución N.° 13, de fecha 2 de mayo de 2000, emitida en el expediente N.° 1999-584-251801-JC02, confirmada por Resolución de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 30 de abril de 2001, alegando que lesiona sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. Expresa que, tras emitir sentencia el 8 de junio de 1999, la emplazadadispuso que la Oficina Distrital de Control de la Magistratura (ODICMA) lo investigue por las supuestas irregularidades que habría cometido durante la tramitación del referido proceso. Así, por Resolución del 20 de julio de 1999, la ODICMA abrió la Investigación N.° 20-99, de la que fue absuelto por Resolución del 4 de julio de 2000, la que quedó consentida por resolución del 9 de marzo de 2001; sin embargo, la sentencia emitida el 8 de junio de 1999 fue casada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, la que ordenó a la Sala demandada que emitiera nuevo fallo, lo que se cumplió el 2 de mayo de 2000, al expedirse la Resolución N.° 13, que le impuso la medida disciplinaria de apercibimiento. Interpuesto el recurso de apelación, en el que se daba cuenta de la existencia de dos procesos sobre los mismos hechos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, por Resolución del 26 de diciembre del 2000, dispuso, sin oficio alguno, que la ODICMA le informase al respecto, incumpliendo de ese modo su propia resolución, razón por la que el 23 de abril de 2000, presentó un escrito solicitando que cumpliera tal mandato. Sin embargo, dicha Sala hizo caso omiso de ello y confirmó la resolución que le impuso la medida desciplinaria de apercibimiento.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de octubre de 2001, declaró nula la Resolución N.° 1 e improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente.

 

La recurrida confirmó la apelada,  por considerar que la resolución cuestionada del 30 de abril de 2001, que confirma la sanción impuesta por las anomalías que cometió el actor en el proceso de pago de mejoras que tuvo a su cargo, ha sido debidamente motivada, no habiéndose afectando derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, conforme a los términos del artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, razón por la que debería procederse de acuerdo con lo establecido en el precitado numeral, toda vez que  la resolución de segunda instancia, que confirma el auto apelado, declaró nula la resolución del 14 de setiembre de 2001 e improcedente la demanda. Sin embargo, habiendo suficientes elementos de juicio para amparar la demanda, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– y en uso de los principios de economía y celeridad procesales, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la presente demanda de autos.

 

2.      El demandante solicita que se deje sin efecto la medida disciplinaria de apercibimiento impuesta mediante Resolución N.° 13, del 2 de mayo de 2000,  de fojas 9, recaída en el expediente N.° 584-251801-JC02, y emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Santa, la que fue confirmada por Resolución de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 30 de abril de 2001, de fojas 16.

 

3.      De autos fluye que, paralelamente al proceso a que se refiere el fundamento precedente, corría la investigación abierta mediante Resolución del 20 de julio de 1999  por la ODICMA, la que se sustentaba en los mismos hechos y que concluyó con la absolución del recurrente  mediante Resolución del 4 de julio de 2000, que corre a fojas 6, y que quedó consentida por Resolución del 9 de marzo de 2001, de fojas 7.

 

4.      Sin embargo, a fojas 14 de autos está acreditado que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema  de Justicia de la República no cumplió lo dispuesto en la Resolución del 26 de diciembre de 2000 –expedida por ella misma–, por cuanto dispuso que la ODICMA le informase si, como alegaba el demandante, existían dos procesos disciplinarios sobre los mismos hechos.

 

5.      Conviene precisar que, a fin de evitar la duplicidad de procesos, resultaba perentorio que la instancia suprema oficiase, en su debida oportunidad, a la ODICMA, pues, al no hacerlo así, originó un resultado contradictorio y lesivo a los derechos del recurrente. En consecuencia, carece de validez lo estimado por la recurrida, al atribuirle al actor una falta a sus deberes de probidad y lealtad procesal por no haber comunicado al órgano de control del proceso pendiente en su contra, tanto más cuanto que, a fojas 15 de autos, obra copia del escrito del 23 de abril de 2001, mediante el que el demandante hace presente a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que no había cumplido con oficiar a la entidad de control, a fin de que informase si existía otro proceso en el que había sido absuelto de  los cargos imputados, conforme se desprende de las resoluciones a que se refiere el fundamento 3, supra.

 

6.      Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al confirmar la sanción impuesta y no constatar la existencia del proceso en el que se absolvió al demandante, ha originado un proceso irregular –pues fue sometido a dos procesos por idénticos hechos– y, por lo mismo, ha lesionado su derecho a un debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al actor la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Justicia del Santa, del 2 de mayo de 2000, en el extremo que le impone la medida disciplinaria de apercibimiento; y la Resolución de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del 30 de abril de 2001, que la confirma. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA