LIMA
VÍCTOR
ALBERTO ROMERO URIOL
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Alberto Romero Uriol contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 6 del cuaderno de la
Corte Suprema, su fecha 19 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, con objeto de que se deje sin efecto la medida
disciplinaria de apercibimiento impuesta en el procedimiento administrativo
iniciado mediante la Resolución N.° 13, de fecha 2 de mayo de 2000, emitida en
el expediente N.° 1999-584-251801-JC02, confirmada por Resolución de la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 30 de
abril de 2001, alegando que lesiona sus derechos al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones. Expresa que, tras emitir sentencia el 8
de junio de 1999, la emplazadadispuso que la Oficina Distrital de Control de la
Magistratura (ODICMA) lo investigue por las supuestas irregularidades que
habría cometido durante la tramitación del referido proceso. Así, por
Resolución del 20 de julio de 1999, la ODICMA abrió la Investigación N.° 20-99,
de la que fue absuelto por Resolución del 4 de julio de 2000, la que quedó
consentida por resolución del 9 de marzo de 2001; sin embargo, la sentencia
emitida el 8 de junio de 1999 fue casada por la Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema, la que ordenó a la Sala demandada que emitiera nuevo fallo, lo
que se cumplió el 2 de mayo de 2000, al expedirse la Resolución N.° 13, que le
impuso la medida disciplinaria de apercibimiento. Interpuesto el recurso de
apelación, en el que se daba cuenta de la existencia de dos procesos sobre los
mismos hechos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, por Resolución del
26 de diciembre del 2000, dispuso, sin oficio alguno, que la ODICMA le
informase al respecto, incumpliendo de ese modo su propia resolución, razón por
la que el 23 de abril de 2000, presentó un escrito solicitando que cumpliera
tal mandato. Sin embargo, dicha Sala hizo caso omiso de ello y confirmó la
resolución que le impuso la medida desciplinaria de apercibimiento.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de octubre de 2001, declaró nula
la Resolución N.° 1 e improcedente la demanda, por estimar que la acción de
amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que la
resolución cuestionada del 30 de abril de 2001, que confirma la sanción
impuesta por las anomalías que cometió el actor en el proceso de pago de mejoras
que tuvo a su cargo, ha sido debidamente motivada, no habiéndose afectando
derecho constitucional alguno.
1.
En
el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de
forma en la tramitación del proceso, conforme a los términos del artículo 42°
de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, razón por la que
debería procederse de acuerdo con lo establecido en el precitado numeral, toda
vez que la resolución de segunda instancia,
que confirma el auto apelado, declaró nula la resolución del 14 de setiembre de
2001 e improcedente la demanda. Sin embargo, habiendo suficientes elementos de
juicio para amparar la demanda, en concordancia con el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición
del artículo 63° de la Ley N.° 26435– y en uso de los principios de economía y
celeridad procesales, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la
presente demanda de autos.
2.
El
demandante solicita que se deje sin efecto la medida disciplinaria de
apercibimiento impuesta mediante Resolución N.° 13, del 2 de mayo de 2000, de fojas 9, recaída en el expediente N.°
584-251801-JC02, y emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Distrito Judicial del Santa, la que fue confirmada por Resolución de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 30 de abril de
2001, de fojas 16.
3.
De
autos fluye que, paralelamente al proceso a que se refiere el fundamento
precedente, corría la investigación abierta mediante Resolución del 20 de julio
de 1999 por la ODICMA, la que se
sustentaba en los mismos hechos y que concluyó con la absolución del
recurrente mediante Resolución del 4 de
julio de 2000, que corre a fojas 6, y que quedó consentida por Resolución del 9
de marzo de 2001, de fojas 7.
4.
Sin
embargo, a fojas 14 de autos está acreditado que la Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la
República no cumplió lo dispuesto en la Resolución del 26 de diciembre de 2000
–expedida por ella misma–, por cuanto dispuso que la ODICMA le informase si,
como alegaba el demandante, existían dos procesos disciplinarios sobre los
mismos hechos.
5.
Conviene
precisar que, a fin de evitar la duplicidad de procesos, resultaba perentorio
que la instancia suprema oficiase, en su debida oportunidad, a la ODICMA, pues,
al no hacerlo así, originó un resultado contradictorio y lesivo a los derechos
del recurrente. En consecuencia, carece de validez lo estimado por la
recurrida, al atribuirle al actor una falta a sus deberes de probidad y lealtad
procesal por no haber comunicado al órgano de control del proceso pendiente en
su contra, tanto más cuanto que, a fojas 15 de autos, obra copia del escrito
del 23 de abril de 2001, mediante el que el demandante hace presente a la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que no había
cumplido con oficiar a la entidad de control, a fin de que informase si existía
otro proceso en el que había sido absuelto de
los cargos imputados, conforme se desprende de las resoluciones a que se
refiere el fundamento 3, supra.
6.
Consecuentemente,
el Tribunal Constitucional estima que la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema, al confirmar la sanción impuesta y no constatar la existencia del
proceso en el que se absolvió al demandante, ha originado un proceso irregular
–pues fue sometido a dos procesos por idénticos hechos– y, por lo mismo, ha
lesionado su derecho a un debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicables al actor la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Justicia del Santa, del 2 de mayo de 2000, en el extremo que le
impone la medida disciplinaria de apercibimiento; y la Resolución de la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del 30 de
abril de 2001, que la confirma. Dispone la notificación de las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA