EXP. N.° 1978-2002-AA/TC

LIMA

MIGUEL MOLLEDA CABRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 15 del cuaderno de apelación, su fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín don José Ignacio Baltazar Chacón Álvarez, don César Longaray Bolaños y don Víctor José Izquierdo Hemerith y los señores Félix Reynaldo Curo Galindo y Gerardo Gonzalo Sánchez Cedrón, con el objeto de que se dejen sin efecto legal las resoluciones judiciales de fecha 28 de marzo de 2002, en virtud de las cuales se declararon fundadas las demandas de acción de amparo; y, en consecuencia, ordenaron reponer a don  Félix Reynaldo Curo Galindo y a don Gerardo Gonzalo Sánchez Cedrón en sus puestos de trabajo. El demandante alega que las resoluciones judiciales  cuestionadas contienen un irreflexivo pronunciamiento jurisdiccional que no está acorde con la normatividad laboral.

 

Los emplazados contestan la demanda independientemente, señalando que el proceso de acción de amparo que origina esta causa fue declarado fundado, y que por ello se ordenó la reposición de los demandantes en sus puestos habituales de trabajo, por lo que esta demanda carece de objeto, ya que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en última instancia y tienen la autoridad de cosa juzgada.

 

            La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 12 de julio de 2000, declaró fundada la excepción de cosa juzgada; y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el cuestionamiento de las decisiones finales en el anterior proceso de amparo, implican una revisión que no resulta procedente de acuerdo al artículo 10.° de la Ley N.° 25398 y el artículo 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Se encuentra acreditado en autos que los procesos de amparo seguidos por don Félix Reynaldo Curo Galindo y don Gerardo Gonzalo Sánchez Cedrón contra la Superintendencia Nacional de Aduanas- Tarapoto concluyeron con sentencias estimatorias, al declarar fundadas las demanda; por ende, conforme al artículo 8.° de la Ley N.° 23506, constituyen cosa juzgada constitucional, que debe ser entendida como cosa juzgada material; vale decir, inmutable, inimpugnable y absoluta, que no se perfecciona con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 452.° del Código Procesal Civil, dado que éstos únicamente son aplicables para los procesos ordinarios; más aún cuando de acuerdo con el inciso 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 202.° inciso 2) de la Constitución, la Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, vía apelación; y, sólo si se deniega en esa instancia la acción de garantía, el Tribunal Constitucional conoce de dichos procesos como última y definitiva instancia.

 

2.         Aunado a lo señalado en el fundamento precedente, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está orientada a enervar los efectos de una sentencia con  autoridad de cosa jugada, es necesario resaltar que el reexamen de las decisiones judiciales, como ocurre en el presente caso, no es función que corresponda al Tribunal Constitucional, el cual no actúa como instancia de revisión, sino de acuerdo con las atribuciones expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que declaró infundada la excepción de cosa juzgada; y, reformándola, declara FUNDADA la citada excepción; y la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA