EXP.
N.° 1981-2002-HC/TC
CAJAMARCA
LORENZO
NEYRA NARRO
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca,
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Neyra Narro contra la
sentencia expedida por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, de fojas 28, su fecha 25 de julio de 2002, que declaró
infundada la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 4 de julio
de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Ejecutor Coactivo de la
Municipalidad Provincial de Cajamarca, don Willer Vásquez Rebaza, y el Auxiliar
Coactivo, don César Ramos Málaga, por haber transgredido su derecho al libre
tránsito. Alega que el 21 de junio, mientras conducía el vehículo de placa de
rodaje WC-5271, fue intervenido por la Policía de Tránsito, conjuntamente con
el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Provincial de
Cajamarca, quienes le solicitaron la presentación de su tarjeta de propiedad y
la licencia de conducir, documentos que
fueron incautados por los accionados por el hecho de que el vehículo tenía
infracciones de tránsito. Señala que ha solicitado a la Oficina de Cobranza
Coactiva de la Municipalidad Provincial de Cajamarca la devolución de su
licencia de conducir, por desempeñarse como chofer y necesitar dicho documento
para poder trabajar, pero sin resultado alguno, ocasionándole problemas
económicos, pues sin ese documento no puede conducir otro vehículo. Sostiene
que la licencia de conducir constituye un instrumento público, de acuerdo al
Decreto Legislativo N.° 420, por lo que no puede ser requisada; y los
accionados no poseen la potestad de incautar los documentos referidos, más aún
cuando la captura estuvo dirigida contra el automóvil y no contra su persona,
lo cual afecta su libertad individual.
Tal como consta de fojas 12 y 15,
los demandados rindieron su declaración en la cual expresaron que,
efectivamente, se intervino el vehículo del accionante y que éste pidió
facilidades para que su vehículo no sea conducido al depósito, sugiriendo que
su licencia de conducir sirva como garantía. Asimismo, sostienen que, pese a
ello, el demandante no pagó las papeletas de tránsito y tampoco se ha presentado
a las oficinas de Cobranza Coactiva de la Municipalidad Provincial de
Cajamarca.
El Primer Juzgado Penal de Cajamarca, a fojas 16, con fecha 10 de julio
de 2002, declaró infundada la acción de
hábeas corpus, por considerar que los hechos suscitados con respecto a la
incautación de los documentos constituirían, antes que un atentado contra la
libertad individual, un atentado contra la libertad de trabajo, puesto que la
licencia de conducir no es un documento indispensable para el libre tránsito
dentro o fuera del territorio nacional.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
Como este
Tribunal Constitucional tuvo ocasión de precisar en el Exp. N.° 255-1995-HC/TC,
la incautación indebida de la licencia de conducir constituye, per se, una violación de la libertad de
tránsito, pues ciertamente con ello se restringe la posibilidad de transitar
libremente utilizado un vehículo. En ese sentido, el Tribunal no considera que
constituya un argumento de justificación suficiente el dicho de los emplazados
según el cual la recepción de la licencia de conducir fue a pedido del
accionante, quien la entregó como garantía del pago oportuno de las faltas de
tránsito, pues detrás de ello existe un incumplimiento de sus deberes funcionales.
REVOCANDO
la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas
corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, ordena que los emplazados devuelvan la licencia de conducir
del recurrente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
AGUIRRE
ROCA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA