EXP. N.° 1981-2002-HC/TC

CAJAMARCA

LORENZO NEYRA NARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Neyra Narro contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 28, su fecha 25 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 4 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, don Willer Vásquez Rebaza, y el Auxiliar Coactivo, don César Ramos Málaga, por haber transgredido su derecho al libre tránsito. Alega que el 21 de junio, mientras conducía el vehículo de placa de rodaje WC-5271, fue intervenido por la Policía de Tránsito, conjuntamente con el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, quienes le solicitaron la presentación de su tarjeta de propiedad y la licencia de conducir,  documentos que fueron incautados por los accionados por el hecho de que el vehículo tenía infracciones de tránsito. Señala que ha solicitado a la Oficina de Cobranza Coactiva de la Municipalidad Provincial de Cajamarca la devolución de su licencia de conducir, por desempeñarse como chofer y necesitar dicho documento para poder trabajar, pero sin resultado alguno, ocasionándole problemas económicos, pues sin ese documento no puede conducir otro vehículo. Sostiene que la licencia de conducir constituye un instrumento público, de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 420, por lo que no puede ser requisada; y los accionados no poseen la potestad de incautar los documentos referidos, más aún cuando la captura estuvo dirigida contra el automóvil y no contra su persona, lo cual afecta su libertad individual.

 

            Tal como consta de fojas 12 y 15, los demandados rindieron su declaración en la cual expresaron que, efectivamente, se intervino el vehículo del accionante y que éste pidió facilidades para que su vehículo no sea conducido al depósito, sugiriendo que su licencia de conducir sirva como garantía. Asimismo, sostienen que, pese a ello, el demandante no pagó las papeletas de tránsito y tampoco se ha presentado a las oficinas de Cobranza Coactiva de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

 

El Primer Juzgado Penal de Cajamarca, a fojas 16, con fecha 10 de julio de 2002,  declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que los hechos suscitados con respecto a la incautación de los documentos constituirían, antes que un atentado contra la libertad individual, un atentado contra la libertad de trabajo, puesto que la licencia de conducir no es un documento indispensable para el libre tránsito dentro o fuera del territorio nacional.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

Como este Tribunal Constitucional tuvo ocasión de precisar en el Exp. N.° 255-1995-HC/TC, la incautación indebida de la licencia de conducir constituye, per se, una violación de la libertad de tránsito, pues ciertamente con ello se restringe la posibilidad de transitar libremente utilizado un vehículo. En ese sentido, el Tribunal no considera que constituya un argumento de justificación suficiente el dicho de los emplazados según el cual la recepción de la licencia de conducir fue a pedido del accionante, quien la entregó como garantía del pago oportuno de las faltas de tránsito, pues detrás de ello existe un incumplimiento de sus deberes funcionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que los emplazados devuelvan la licencia de conducir del recurrente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA