EXP. N.º 1982-2002-AA/TC

EL SANTA

ROBERT JOSÉ CABALLERO VALVERDE

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Robert José Caballero Valverde contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 147, su fecha 14 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 03 de septiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa y la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, solicitando que cese el impedimento de ingreso en su centro de trabajo, su reposición y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir desde el 28 de agosto de 2001 hasta la fecha  de su reposición. Refiere que ingresó en la Municipalidad Provincial del Santa el 01 de julio de 1990, y que con fecha 09 de julio de 2001 se le instauró un pseudo (sic) proceso administrativo disciplinario por una falta que supuestamente cometió en junio del año 2000; agregando que, habiendo transcurrido más de un año desde que la autoridad tomó conocimiento de ello, ha operado la prescripción, y que el mencionado proceso ha caducado por haber transcurrido más de 30 días desde su instauración.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, solicita que se la declare infundada, alegando que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios lo encontró responsable de falta grave tipificada en el artículo 28º, incisos a) y d), del Decreto Legislativo N.º 276, recomendando la sanción disciplinaria de cese temporal por un lapso de 12 meses, lo que motivó la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 452-2001, el 20 de agosto de 2001, la que fue notificada notarialmente, el 23 de agosto, al recurrente, ante su negativa de recepcionarla.

 

El  Segundo Juzgado Civil del Santa, con fecha 18 de agosto de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que para los actos administrativos que se cuestionan está prevista la acción contencioso-administrativa.

 

La recurrida, reformando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el proceso disciplinario contra el recurrente se efectuó conforme a ley, y que, consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTO

 

1.      En  la Resolución de Alcaldía N.° 452, de fecha 20 de agosto de 2001, se sanciona al recurrente con cese temporal sin goce de remuneraciones,  por el lapso de 12 meses, es decir, del 28 de agosto de 2001 al 27 de agosto de 2002; consecuentemente, por el transcurrir del tiempo, si hubiera existido agresión, esta se ha convertido en irreparable, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Respecto de las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado; por lo tanto, este extremo de la demanda es desestimable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara infundada la demanda y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

GARCÍA  TOMA