EXP. N.° 1982-2003-AA/TC

PIURA

MARTÍN FERNANDO TAY KCOMT

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Martín Fernando Tay Kcomt, contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 13 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se le inaplique la Resolución de Alcaldía N.º 038-2003/MPS, del 3 de enero de 2003, y se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando  o en otro de igual nivel  hasta antes de su arbitraria destitución. Sostiene haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales  desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, para ejercer labores de técnico en la Dirección de Planificación y Presupuesto y Jefe de la Unidad de Fiscalización Tributaria; que por Resolución  de Alcaldía N.º 0404-2002/MPS, del 1 de marzo de 2002, se precisó que su contratación era a plazo indefinido, de acuerdo a la Ley N.º 24041; que sin embargo, a través de la Resolución cuestionada se la modificó, precisándose que su contrato es a plazo fijo y que vencía el 31 de diciembre de 2002; que al haberse modificado arbitrariamente su contrato y habiendo acumulado más de 3 años de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no podrán ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276; y que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a su integridad. 

 

           La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que las prestaciones de servicios no personales y personales del actor, no tuvieron solución de continuidad para un solo cargo que se encuentre vacante y esté debidamente presupuestado, de manera que el artículo 1º de la  Ley N.º 24041 no le es aplicable, y no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

            El  Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante desarrolló labores de carácter permanente y, por ende, su contrato de trabajo es a plazo indeterminado, debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad, por lo que la modificación unilateral dispuesta por la Resolución de Alcaldía N.º 0404-2002/MPS afecta el debido proceso y el derecho de defensa del actor.

 

          La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que el actor se desempeñó en un cargo de confianza, por lo que no está comprendido en los beneficios de la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Estando acreditado en autos – con las Resoluciones  de fojas 2 a 11- que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año, y que realizó labores de naturaleza permanente como técnico de la Dirección de Planificación y Presupuesto y, por 4 meses, como Jefe de la Unidad de Fiscalización Tributaria, contratado a plazo indefinido, y en aplicación del principio laboral de primacía de la realidad, ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

2.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 038-2003/MPS. Ordena reponer al demandante en el cargo de jardinero en el cargo que desempeñaba al momento de la violación  de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA