PIURA
MARTÍN
FERNANDO TAY KCOMT
En Sullana, a los 25
días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Martín Fernando Tay Kcomt, contra la
sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se le inaplique la Resolución de Alcaldía N.º 038-2003/MPS, del 3 de enero de 2003, y se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual nivel hasta antes de su arbitraria destitución. Sostiene haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, para ejercer labores de técnico en la Dirección de Planificación y Presupuesto y Jefe de la Unidad de Fiscalización Tributaria; que por Resolución de Alcaldía N.º 0404-2002/MPS, del 1 de marzo de 2002, se precisó que su contratación era a plazo indefinido, de acuerdo a la Ley N.º 24041; que sin embargo, a través de la Resolución cuestionada se la modificó, precisándose que su contrato es a plazo fijo y que vencía el 31 de diciembre de 2002; que al haberse modificado arbitrariamente su contrato y habiendo acumulado más de 3 años de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no podrán ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276; y que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a su integridad.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que las
prestaciones de servicios no personales y personales del actor, no tuvieron
solución de continuidad para un solo cargo que se encuentre vacante y esté
debidamente presupuestado, de manera que el artículo 1º de la Ley N.º 24041 no le es aplicable, y no se le
ha vulnerado ningún derecho constitucional.
El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 17 de febrero de 2003,
declaró fundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el
demandante desarrolló labores de carácter permanente y, por ende, su contrato
de trabajo es a plazo indeterminado, debiendo aplicarse el principio de
primacía de la realidad, por lo que la modificación unilateral dispuesta por la
Resolución de Alcaldía N.º 0404-2002/MPS afecta el debido proceso y el derecho
de defensa del actor.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
estimando que el actor se desempeñó en un cargo de confianza, por lo que no
está comprendido en los beneficios de la Ley N.º 24041.
1. Estando acreditado en autos – con las Resoluciones de fojas 2 a 11- que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año, y que realizó labores de naturaleza permanente como técnico de la Dirección de Planificación y Presupuesto y, por 4 meses, como Jefe de la Unidad de Fiscalización Tributaria, contratado a plazo indefinido, y en aplicación del principio laboral de primacía de la realidad, ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041.
2. Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.° 038-2003/MPS. Ordena reponer al demandante en el
cargo de jardinero en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro
de igual nivel o categoría. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA