EXP. N.° 1983-2002-AA/TC

LIMA

EDGARDO ENRIQUE REBAGLIATI CASTAÑÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguire Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Edgardo Enrique Rebagliati Castañón contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 197, su fecha 18 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y el Ministro, don Luis Ortega Navarrete, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al honor y a la buena reputación, entre otros, por lo que solicita que se ordene la inaplicación de la Resolución Suprema N.° 086-2001-MTC, de fecha 7 junio de 2001, mediante la cual se dio por concluida su designación como titular del cargo de Director General de Aeronáutica Civil del citado Ministerio; asimismo, que se inaplique la Resolución Suprema N.° 087-2001-MTC, de fecha 7 de junio de 2001, que designa al señor Juan Andrés Kuan-Veng Flores en el referido cargo. Manifiesta que mediante la Resolución Suprema N.° 016-2001, de fecha 20 de enero de 2001, fue designado Director General de Aeronáutica Civil del citado Ministerio, por un periodo de 4 años, renovable por idénticos periodos (numeral 8.3). Agrega que dicha designación concluye por renuncia aceptada, vacancia en caso de muerte, incapacidad legal sobreviniente o remoción mediante resolución suprema debidamente motivada; sin embargo, fue separado del cargo de manera arbitraria y vulnerándose sus derechos constitucionales, lo cual se corrobora con la cinta magnetofónica (entrevista del Ministro ante un medio de comunicación) que ratifica la intención de cesarlo en su cargo. Por último afirma que sólo podía ser removido mediante una resolución debidamente motivada, lo que exigía una investigación y un debido proceso. Sin embargo, la resolución que da por concluida su designación sólo señala la frase “estando a lo acordado”, lo que evidencia una decisión discrecional, no obstante que la ley exige que se establezca la causal de cese.

 

La emplazada sostiene que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia ya que se requiere de la actuación de pruebas, y que se debe tener presente que a los funcionarios públicos de carrera se les nombra previo concurso público. Refiere que la resolución que se debate tiene su sustento en el Decreto Legislativo N.° 560, en el Decreto Ley N.° 25862 y en la Ley N.° 27261, y que la frase “estando a lo acordado” se utilizó sin que el actor la haya cuestionado en su oportunidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de julio de 2001, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado que su nombramiento se encuentre dentro de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, por lo que el Ministerio demandado ha actuado conforme a lo prescrito por la Constitución y a la ley al dar por concluida su designación en el referido cargo de confianza.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que la vía del amparo, en el caso,  no es la idónea.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según el artículo 8.° de la Ley N.° 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú- se infiere que el cargo de Director General es de confianza. Ello se corrobora si se tiene en cuenta la Ley N.° 25515, que establece que la designación de los cargos de confianza de cualquier nivel, escala o grado existente en la función pública, se efectúa mediante resolución suprema, conforme ha ocurrido en el caso de autos.

 

2.      El artículo 40.° de la Constitución precisa que no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza; y concordantemente, el artículo 50° del Decreto Legislativo N.° 560, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 595, señala que, entre otros, todos los cargos de directores de los Ministerios son de confianza.

 

3.      En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que alega el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, 

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1983-2002-AA/TC

LIMA

EDGARDO ENRIQUE REBAGLIATI CASTAÑÓN

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Discrepo de la sentencia de autos —con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas— porque estimo que del artículo 8°, especialmente incisos 8.1 y 8.3 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, N.° 27261, del 9 de mayo del año 2000, se infiere —contrariamente a lo que se afirma en el FUNDAMENTO 1. de dicha sentencia— que el cargo de Director de Aeronáutica Civil no es uno de confianza.

 

            Entiendo, en efecto, que los titulares de los cargos de confianza no son, de un lado, designados por periodos o plazos fijos, y, de otro, que pueden ser removidos, discrecionalmente, y sin expresión de causa. Sin embargo, según los mencionados incisos 8.1 y 8.3, el cargo de Director General de Aeronáutica Civil, que es el que desempeñaba el demandante, sí es provisto, de un lado, por un periodo fijo (4 años), y es renovable por idénticos periodos, igualmente fijos; y, de otro, no está sujeto a remoción “discrecional”, puesto que, fuera de los casos de renuncia aceptada y de vacancia por causa de muerte o de incapacidad legal sobreviniente, sólo concluye mediante “(...) Resolución Suprema debidamente motivada” (el subrayado es mío).

 

            Tampoco concuerdo con el único otro FUNDAMENTO de  la sentencia de autos, puesto que el artículo 50° del Decreto Legislativo N.° 560, modificado por el 1ro del Decreto Legislativo 595, es anterior, en una década, a la Ley de Aeronáutica Civil, y, como se sabe, la ley posterior, en caso de discrepancia, prevalece sobre la anterior, del mismo modo que lo hace la especial (que, en el caso, parece ser la de Aeronáutica Civil) sobre la general.

 

            Consecuentemente, estimo que al demandante no le faltan fundamentos y razones para pedir, como en este proceso constitucional lo hace, que se declare inaplicable a su caso la Res. Suprema N.° 086-2001-MTC, de 7 de junio de 2001, que lo remueve del cargo, invocando como razón, única y exclusivamente, la de “estando a lo acordado”, esto es, un argumento que, a su juicio —y también al mío— equivale a una decisión “discrecional” y, por ende, desprovista de la motivación jurídica que exige el precitado inciso 8.3 del artículo 8° de la Ley N.° 27261.

 

            Concuerdo, pues, con la opinión del demandante en el sentido de que la expresión “estando a lo acordado” no satisface la exigencia de la motivación que exige el glosado inciso 8.3.

 

            Por tanto, mi voto es por que se considere fundada la demanda y, en consecuencia, nula o inaplicable al caso del reclamante, la R.S. N.° 086-2001-MTC.

 

            Conviene dejar constancia de que, a mi juicio, este Tribunal debió devolver la causa a la Sala Superior que, soslayando su obligación de pronunciarse sobre el fondo, declaró, indebidamente, improcedente la demanda. Considero necesario exigir que el a quo, en los casos en que, como en el de autos, a criterio de este Tribunal la acción sí es procedente y amerita un pronunciamiento de fondo (salvo especialísimas excepciones que no comprenden al presente caso), cumpla con emitir tal pronunciamiento y contribuya, así, con su deber jurisdiccional y sus luces, al augusto cometido que le dio vida, vale decir, a la delicada tarea de la administración de la justicia.

 

            Sin embargo, visto que un voto mío en el sentido de devolver los autos al a quo con el objeto indicado en el párrafo precedente, no produciría ningún resultado; he creído mejor la alternativa de cumplir con el deber de expresar, como debió hacerlo el a quo, y como lo hacen en la sentencia de autos mis honorables colegas, mi opinión sobre el fondo de la controversia.

 

SR

AGUIRRE ROCA