EXP. N.° 1984-2003-AA/TC

PIURA

MARÍA LOURDES MENDOZA DEL ROSARIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Lourdes Mendoza del Rosario, contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 87, su fecha 1 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 22 de enero  de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se le inaplique el Memorando N.º 050-2003/MPS-OADM-UPER, del 3 de enero de 2003, y se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución o en otro de igual nivel, debiéndosele abonar sus remuneraciones devengadas. Manifiesta haber sido contratada desde el 24 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, para ejercer labores de secretaria en Proyectos de Inversión, y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no podrán ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a su integridad. 

 

           La emplazada contesta la demanda y solicita se la declare en su oportunidad improcedente,  ya que  la demandante prestó servicios no personales y personales en calidad de secretaria en la partida presupuestal de Inversiones, por lo que el artículo 1º de la  Ley N.º 24041 no le es aplicable, no habiéndosele vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            El  Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 24 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que la demandante trabajó como secretaria dentro de los Proyectos de Inversión y que, por tanto, no se encuentra  amparada por el artículo 1º de la  Ley N.º 24041, por la prohibición expresa contenida en el inciso 2 del artículo 2º de la acotada

 

          La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Estando acreditado en autos –con las Resoluciones de fojas 2 a 18– que la recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año, y que realizó labores de naturaleza permanente como secretaria a cargo de Proyectos de Inversión, en aplicación del principio laboral de primacía de la realidad, ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

2.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

3.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena reponer a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría; e IMPROCEDENTE  el pago de las remuneraciones que, por razón del cese, hubiese dejado de percibir, dejándose a salvo el derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA