EXP. N.° 1991-2003-AA/TC

PIURA

ADA CALLE ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia del los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Ada Calla Romero contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 166, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ayabaca, alegando que se han vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, entre otros, pues pese a que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 683-2002-MPA-A, de fecha 31 de diciembre de 2002, se la incorporó en la Planilla de Servidores Contratados Permanentes el 2 de enero de 2003 no se le permitió ingresar a su centro de trabajo. Manifiesta que laboró en calidad de secretaria en diversas áreas administrativas de la referida municipalidad, desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpida.

 

            La emplazada contesta la demanda indicando que la citada resolución fue declarada nula a través de la Resolución Municipal N.° 003-2003-MPA-C, emitida por el pleno del Concejo, argumentándose que había sido expedida en contravención de la ley, porque la gestión del alcalde suscriptor ya había terminado y no se contaba con la documentación  técnica sustentatoria, agregando que la demandante no se encuentra amparada por la Ley N.° 24041, por cuanto, según los contratos de servicios no personales, no realizó una labor de carácter permanente, y que la relación laboral concluyó en la fecha de vencimiento del último contrato de trabajo.

 

El Juzgado Especializado en lo Penal encargado del Juzgado Civil de Ayabaca, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que de los contratos de autos se desprende que la demandante laboró en condiciones de subordinación, con un horario fijo de trabajo, y que al no haberse seguido el procedimiento establecido por la ley, el despido de hecho vulnera sus derechos constitucionales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no se encuentra amparada por la Ley N.° 24041, porque conforme a los contratos ha laborado en un proyecto de rehabilitación de infraestructura vial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante ha prestado servicios para la emplazada en condición de contratada, habiendo desempañado el cargo de secretaria en diversas áreas administrativas, desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

2.      De autos se advierte que la demandante realizó una labor de carácter permanente que se prolongó durante más de 3 años, por ello no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda considerarse “temporal”, pues temporalidad significa ‘lo que dura solamente cierto tiempo’; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada por la demandante.

 

3.      En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes, tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito de los contratos de servicios no personales, en los cuales se señala que se desempeñaría en calidad de secretaria, prestando apoyo en diversas oficinas administrativas de la demandada.

 

4.      A la fecha de su cese, la demandante estaba protegida por el artículo 1° del la Ley N.° 24041, y por el principio de primacía de la realidad que reconoce nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

5.      Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al no haber procedido de ese modo, la demandada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículo 2°, inciso 15, 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3, de nuestra Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada reponga a doña Ada Calle Romero en su condición de contratada, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA