EXP N.° 1992-2002-AC/TC

LIMA

CARLOS MANUEL COSAVALENTE MIRANDA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por los recurrentes Carlos Manuel Cosavalente Miranda, Martha Tula Barreto Romero, Jorge Ricardo Cruzatt Orihuela, Lorenzo Mercedes Linares Herrera, Juan Félix Campos Lozano, Jenny Dionicia Viviano Egoavil, Dionisio Gutiérrez  Najarro, Ignacio Figueroa Pérez, Ernesto Francisco Cuesta Villafuerte, Nora Paulina Bocanegra Vargas, Nélida Gabriela Encinas Gutiérrez, William Vides Rojas Sarmiento, Simón Felipe Guardia Carrillo, Segundo Ángel Alvarado Arroyo, Nélida Justa Yactayo Changanaquí, Víctor Homero Casahuamán Marín, Clara Fátima Salinas Carrillo de Guardia, Alejandrina Chumpitaz Marchena, Nicolás Ibarra Gallardo, Carmen Dora Sandoval Canales y Aída Helga Cabrera Azaña; contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 27 de mayo de 2002, que confirma la demanda de cumplimiento en el extremo que la declara fundada en parte, ordenando a la demandada cumplir estrictamente lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 003202; y la revoca en el extremo que se solicita el pago de la totalidad de las pensiones de los meses de febrero a agosto de 2000, declarándolo improcedente.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de agosto de 2000, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, con objeto de que se cumpla con el pago de las pensiones de los meses de octubre a diciembre de 1998 y de febrero a agosto de 2000, así como el pago puntual de las pensiones correspondientes al mes que vence. Afirman que por medio de la Resolución de Alcaldía N.° 003202, de fecha 15 de octubre de 1999, se dispuso pagar las pensiones de los meses de octubre a diciembre de 1998 en doce armadas mensuales, y que la emplazada sólo cumplió con las primeras cuatro aduciendo que no había dinero para los siguientes pagos, por lo que se le cursó carta notarial con fecha 30 de enero de 2000 y, posteriormente, el 6 de junio de 2000, a fin de que pagara el saldo de las pensiones de los meses de octubre a diciembre de 1998 y de febrero a mayo de 2000.

 

            La emplazada solicita que se declare infundada la demanda alegando que se han pagado seis armadas y no cuatro, como manifiestan los demandantes; precisando que se han cancelado los meses de enero a marzo y el cincuenta por ciento (50%) del mes de julio de 2000, y que los meses restantes se cancelarán oportunamente.

 

El Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, declara fundada la demanda, por considerar que, aunque  la demandada reconoce la validez legal de la resolución exigida, conforme al Informe N.°140-TU-2000, solo ha cumplido con pagar la suma correspondiente a los meses de febrero, junio y agosto de 2000, así como el cincuenta por ciento (50%) de la planilla del mes de julio, quedando impagas las pensiones  de los meses de marzo a mayo y el cincuenta por ciento (50%)  del mes de julio.

 

La recurrida revoca, en parte, la apelada, declarándola improcedente en el extremo que se solicita el pago de la totalidad de las pensiones de los meses de febrero a agosto de 2000 y el pago puntual al mes que vence, por no haberse acreditado la existencia de una norma legal o resolución que así lo ordene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes cumplieron con cursar carta notarial para requerir el pago de sus pensiones, por lo que agotaron la vía previa de conformidad con el art. 5° de la Ley  N.° 26301.

 

2.      De autos se desprende que, por medio de la Resolución N.° 003202, la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho resolvió aprobar la liquidación adeudada a sus  pensionistas del ejercicio del año 1998 y su pago en doce armadas. Es decir, que la demandada reconoció expresamente su obligación de pago de dichas pensiones no sólo referidas al año 1998, sino también respecto de los años siguientes, ya que al tener la pensión carácter alimentario y periódico no era necesario un nuevo pronunciamiento disponiendo la liquidación.

 

3.      En la medida en que la demandada reconoce la validez legal de la resolución cuyo cumplimiento se exige, la presente demanda resulta plenamente estimatoria, debiendo definirse en todo caso cuáles serían los periodos mensuales ya cancelados y cuáles no. Por consiguiente, y con el objeto de delimitar con exactitud los alcances del petitorio a la luz de los medios de prueba aportados, este Colegiado considera que dicha tarea debe practicarse en ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, la confirma en parte y la revoca en parte, declarando improcedente la demanda (sic) y, reformándola, declara FUNDADA la demanda interpuesta por los recurrentes Carlos Manuel Cosavalente Miranda, Martha Tula Barreto Romero, Jorge Ricardo Cruzatt Orihuela, Lorenzo Mercedes Linares Herrera, Juan Félix Campos Lozano, Jenny Dionicia Viviano Egoavil,  Dionisio Gutiérrez  Najarro,  Ignacio Figueroa Pérez,  Ernesto Francisco Cuesta Villafuerte, Nora Paulina Bocanegra Vargas, Nélida Gabriela Encinas Gutiérrez,  William Vides Rojas Sarmiento, Simón Felipe Guardia Carrillo, Segundo Ángel Alvarado Arroyo, Nélida Justa Yactayo Changanaquí, Víctor Homero Casahuamán Marín, Clara Fátima Salinas Carrillo de Guardia,  Alejandrina Chumpitaz Marchena,  Nicolás Ibarra Gallardo,  Carmen Dora Sandoval Canales y  Aída Helga Cabrera Azaña; debiendo  el juez ejecutor determinar los meses impagos hasta el momento, con objeto de que la municipalidad demandada cumpla con abonar las sumas correspondientes a cada uno de los demandantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA