LIMA
CARLOS MANUEL COSAVALENTE
MIRANDA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por los recurrentes Carlos Manuel
Cosavalente Miranda, Martha Tula Barreto Romero, Jorge Ricardo Cruzatt Orihuela,
Lorenzo Mercedes Linares Herrera, Juan Félix Campos Lozano, Jenny Dionicia
Viviano Egoavil, Dionisio Gutiérrez
Najarro, Ignacio Figueroa Pérez, Ernesto Francisco Cuesta Villafuerte,
Nora Paulina Bocanegra Vargas, Nélida Gabriela Encinas Gutiérrez, William Vides
Rojas Sarmiento, Simón Felipe Guardia Carrillo, Segundo Ángel Alvarado Arroyo,
Nélida Justa Yactayo Changanaquí, Víctor Homero Casahuamán Marín, Clara Fátima
Salinas Carrillo de Guardia, Alejandrina Chumpitaz Marchena, Nicolás Ibarra
Gallardo, Carmen Dora Sandoval Canales y Aída Helga Cabrera Azaña; contra la
sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 184, su fecha 27 de mayo de 2002, que confirma la demanda de
cumplimiento en el extremo que la declara fundada en parte, ordenando a la
demandada cumplir estrictamente lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía
003202; y la revoca en el extremo que se solicita el pago de la totalidad de
las pensiones de los meses de febrero a agosto de 2000, declarándolo
improcedente.
Con fecha 18 de agosto de 2000, los
recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital
de San Juan de Miraflores, con objeto de que se cumpla con el pago de las
pensiones de los meses de octubre a diciembre de 1998 y de febrero a agosto de
2000, así como el pago puntual de las pensiones correspondientes al mes que
vence. Afirman que por medio de la Resolución de Alcaldía N.° 003202, de fecha
15 de octubre de 1999, se dispuso pagar las pensiones de los meses de octubre a
diciembre de 1998 en doce armadas mensuales, y que la emplazada sólo cumplió
con las primeras cuatro aduciendo que no había dinero para los siguientes
pagos, por lo que se le cursó carta notarial con fecha 30 de enero de 2000 y, posteriormente,
el 6 de junio de 2000, a fin de que pagara el saldo de las pensiones de los
meses de octubre a diciembre de 1998 y de febrero a mayo de 2000.
La emplazada solicita que se declare infundada la demanda alegando que se han pagado seis armadas y no cuatro, como manifiestan los demandantes; precisando que se han cancelado los meses de enero a marzo y el cincuenta por ciento (50%) del mes de julio de 2000, y que los meses restantes se cancelarán oportunamente.
El Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,
con fecha 18 de setiembre de 2000, declara fundada la demanda, por considerar
que, aunque la demandada reconoce la
validez legal de la resolución exigida, conforme al Informe N.°140-TU-2000,
solo ha cumplido con pagar la suma correspondiente a los meses de febrero,
junio y agosto de 2000, así como el cincuenta por ciento (50%) de la planilla
del mes de julio, quedando impagas las pensiones de los meses de marzo a mayo y el cincuenta por ciento (50%) del mes de julio.
La recurrida revoca, en parte, la apelada, declarándola improcedente en
el extremo que se solicita el pago de la totalidad de las pensiones de los
meses de febrero a agosto de 2000 y el pago puntual al mes que vence, por no
haberse acreditado la existencia de una norma legal o resolución que así lo
ordene.
1.
Los demandantes cumplieron con cursar carta
notarial para requerir el pago de sus pensiones, por lo que agotaron la vía
previa de conformidad con el art. 5° de la Ley
N.° 26301.
2.
De autos se desprende que, por medio de la
Resolución N.° 003202, la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho
resolvió aprobar la liquidación adeudada a sus
pensionistas del ejercicio del año 1998 y su pago en doce armadas. Es
decir, que la demandada reconoció expresamente su obligación de pago de dichas
pensiones no sólo referidas al año 1998, sino también respecto de los años
siguientes, ya que al tener la pensión carácter alimentario y periódico no era
necesario un nuevo pronunciamiento disponiendo la liquidación.
3.
En la medida en que la demandada reconoce la
validez legal de la resolución cuyo cumplimiento se exige, la presente demanda
resulta plenamente estimatoria, debiendo definirse en todo caso cuáles serían
los periodos mensuales ya cancelados y cuáles no. Por consiguiente, y con el
objeto de delimitar con exactitud los alcances del petitorio a la luz de los
medios de prueba aportados, este Colegiado considera que dicha tarea debe
practicarse en ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, la confirma en parte y la revoca en parte, declarando
improcedente la demanda (sic) y, reformándola, declara FUNDADA la demanda interpuesta por los recurrentes Carlos Manuel
Cosavalente Miranda, Martha Tula Barreto Romero, Jorge Ricardo Cruzatt
Orihuela, Lorenzo Mercedes Linares Herrera, Juan Félix Campos Lozano, Jenny
Dionicia Viviano Egoavil, Dionisio
Gutiérrez Najarro, Ignacio Figueroa Pérez, Ernesto Francisco Cuesta Villafuerte, Nora
Paulina Bocanegra Vargas, Nélida Gabriela Encinas Gutiérrez, William Vides Rojas Sarmiento, Simón Felipe
Guardia Carrillo, Segundo Ángel Alvarado Arroyo, Nélida Justa Yactayo
Changanaquí, Víctor Homero Casahuamán Marín, Clara Fátima Salinas Carrillo de
Guardia, Alejandrina Chumpitaz
Marchena, Nicolás Ibarra Gallardo, Carmen Dora Sandoval Canales y Aída Helga Cabrera Azaña; debiendo el juez ejecutor
determinar los meses impagos hasta el momento, con objeto de que la
municipalidad demandada cumpla con abonar las sumas correspondientes a cada uno
de los demandantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO