EXP. N.° 1993-2002-HC/TC

PIURA

MARCO ANTONIO ECHE PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Eche Palacios contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 43, su fecha 23 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de junio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores José Gómez Tavaes, Lau Arizola y Carlos León. Sostiene que, con fecha 8 de febrero de 2002, la Sala Penal emplazada lo sentenció a cuatro años de pena efectiva privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado por extensión, sin existir pruebas incriminatorias suficientes y sin motivar debidamente la sentencia.

Realizada la investigación sumaria, se corrobora a fojas 24 del Acta de Constatación que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Río Seco desde el 6 de marzo de 2002, por haber sido sentenciado por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura a cuatro años de pena efectiva privativa de la libertad.

El Segundo Juzgado Penal de Piura, Módulo Penal N.° 1, a fojas 25, con fecha 28 de junio de 2002, declaró inadmisible la acción por estimar que la privación de la libertad del recurrente se basa en una sentencia judicial.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que al accionante se le juzgó observándose las normas del debido proceso.

FUNDAMENTOS

  1. Examinados los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente acción, este Tribunal estima que lo que en realidad pretende el accionante es el reexamen de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por la Sala Penal emplazada, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada y contra la cual no existen en autos elementos de juicio que enerven la regularidad del proceso en que fue expedida.
  2. Si bien el accionante alega consideraciones de índole probatorio que no habría merituado la Sala Penal emplazada, las mismas que supuestamente habrían permitido el dictado de una sentencia absolutoria, debe señalarse que habiendo fenecido definitivamente el proceso penal contra su persona, queda a salvo su derecho a imponer en sede penal el recurso extraordinario que corresponde, no siendo este procedimiento constitucional el idóneo para solventar el reclamo materia de esta demanda.
  3. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA