EXPS. ACUMULADOS N.os 1998-2002-AA/TC Y OTROS

LIMA

SANTIAGO MAZA GONZALES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: N.° 1998-2002-AA/TC, Santiago Maza Gonzales; N.° 2558-2002-AA/TC, Alberto Pedro Vargas Altamirano; N.° 2578-2002-AA/TC, Marino Hernández Díaz; y N.° 2579-2002-AA/TC, Marcos Samamé Suárez, contra las sentencias de la Corte Superior de Justicia que declaran infundadas las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables las resoluciones que les otorgaron pensión, por considerar se les ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967, y que se les concedan sus pensiones de jubilación en los términos y condiciones dispuestos por el Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno; asimismo, que se les reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo intereses.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que a los demandantes se les ha liquidado conforme a ley y que el Decreto Ley N.° 19990 establece la pensión tope. Alega que incluso éstos no contaban con el requisito de la edad para gozar de pensión alguna; consecuentemente, no se les ha vulnerado derecho constitucional alguno.

El A quo, en un caso declara fundada la demanda, por considerar que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, y, en los otros las declara infundadas aduciendo que los demandantes no han acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional, pues las resoluciones impugnadas fueron expedidas conforme a ley.

Las recurridas declararon infundadas las demandas, por considerar que la demandada ha actuado de acuerdo a ley.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas y cada una de las demandas tienen la misma pretensión; todas están dirigidas contra la Oficina de Normalización Previsional; los fundamentos esbozados a continuación son los mismos para todos y cada uno de los casos; en mérito a lo dispuesto por el artículo 53º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes citados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. En el caso sub exámine los recurrentes pretenden, conforme lo han señalado en los escritos de sus demandas, que la pensión que perciben se les otorgue sin tope alguno (pensión máxima).
  3. El artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que mediante decreto supremo se fijará el monto de la pensión máxima mensual, el cual se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado; consecuentemente, la pretensión de los demandantes de gozar de una pensión mayor a la máxima no es pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO las recurridas, que declararon INFUNDADAS las demandas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA