EXP. N.° 1999-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR GONZALES MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Gonzales Mejía contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 11 de julio del 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución Nē 38139-1999-ONP/DC; se le inaplique el Decreto Ley Nē 25967 y se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N° 19990. Asimismo, solicita que se practique la liquidación de las pensiones devengadas más los intereses, alegando que se le ha otorgado pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley Nē 25967, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

La emplazada contesta la demanda indicando que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nē 19990, no había cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión; consecuentemente, no hubo aplicación retroactiva del Decreto Ley Nē 25967.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de marzo del 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho pensionario nace con el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la norma pertinente, por lo que su titularidad, incluso, no está supeditada al reconocimiento previo de la Administración. En el caso de autos, el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nē 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no tenía la edad mínima señalada en el artículo 44ē del Decreto Ley Nē 19990, por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirmó.

FUNDAMENTO

De la propia resolución impugnada se acredita que el recurrente, al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nē 25967, no contaba la edad señalada en el artículo 44ē del Decreto Ley Nē 19990; consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, al haberse aplicado el cálculo establecido en el Decreto Ley Nē 25967.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA