EXP. N.° 2000-2002-AC/TC

ÁNCASH

CLETO MARCELINO YAURI VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini, y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cleto Marcelino Yauri Villanueva contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 99, su fecha 28 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Servicios Educativos de Aija, don Cléver Amancio Sánchez Roldán, a fin de que se ordene la aplicación inmediata de la Ley N.° 27443, el Decreto Supremo N.° 030-2001-ED, el artículo 4° y la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED, así como su modificatoria, y el Decreto Supremo N.° 071-2001-ED, donde, en forma expresa, se señala que el demandado está obligado a reubicar al personal administrativo del sector Educación, una vez concluido el proceso de reasignación; asimismo, solicita que se ordene su reubicación en el Centro Educativo N.° 86954 de Coris–Quishuar de la provincia de Aija, o en otro centro educativo existente en la jurisdicción de la Unidad de Servicios Educativos de Aija.

Alega que es servidor público de la Unidad de Servicios Educativos de Aija y encontrarse comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276. Refiere que ha obtenido el título profesional de Profesor de Educación Primaria, por lo que le corresponde ser reubicado, ya que mediante Ley N.° 27443 se autorizó al Ministerio de Educación la reubicación del personal administrativo que hubiera obtenido el título profesional en educación; y, mediante Decreto Supremo N.° 030-2001-ED, se especificó el procedimiento y requisitos a cumplir en el proceso de reubicación; asimismo, señala que la reubicación del personal administrativo se realizará una vez al año, después del proceso de reasignación y en una sola etapa. Afirma que la etapa de reasignación ya concluyó, por lo que queda pendiente la reubicación que él solicitó. Sostiene que el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED, modificado por el Decreto Supremo N.° 071-2001-DE, ordena que los nombramientos se llevarán a cabo una vez concluido el proceso de reasignación, reubicación y reingreso; además, la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED, señala que antes de la publicación de las plazas correspondientes al concurso público de plazas docentes deberán concluir los procesos de reasignación, reubicación y reingreso de personal docente. Sin embargo, el demandado, pese a conocer las normas antes citadas, se ha negado en forma reiterada a cumplirlas. Finalmente, refiere que mediante carta notarial ha solicitado el cumplimiento de las normas señaladas, sin tener respuesta del demandado, por lo que da por agotada la vía administrativa.

El emplazado alega que se viene cumpliendo con la reubicación del personal administrativo del sector conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con el rol administrativo de su representada. Sostiene que ninguna norma referida señala, literalmente, que el personal administrativo puede solicitar directamente una plaza de su preferencia, sino que ésta debe ser otorgada de acuerdo con lo que establecen los artículos 5° y 9° del Decreto Supremo N.° 030-2001-ED. Manifiesta que el artículo 9° del mencionado Decreto Supremo establece que la reubicación del personal administrativo se realizará una vez al año, después del proceso de reasignación y en una sola etapa, lo que es concordante con el artículo 47°, incisos b) y c), de la Resolución Ministerial N.° 1174, donde se indica, textualmente, que se cubran las plazas desde el mes de abril hasta el mes de setiembre y, excepcionalmente, hasta el mes de octubre de cada año; lo que significa que el proceso de reasignación culmina en el mes de octubre de 2002, fecha en que se empezará a aplicar el aludido artículo, lo que el demandante no ha tenido en cuenta al momento de interpretar la citada norma. Sostiene que la Octava Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED, concordante con el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 030-2001-ED, establece que la publicación de la plazas docentes se realiza luego de concluido el proceso de reasignación, reubicación y reingreso de personal docente, situación laboral que no tiene el demandante, por ser personal netamente administrativo del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Aija, con fecha 22 de marzo de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que las solicitudes de reasignación en el área de docencia se recepcionan hasta el 30 de enero de cada año, y que la evaluación, la elaboración del cuadro de méritos y la expedición de las resoluciones correspondientes concluyen el 15 de marzo, conforme se establece en el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley de Profesorado. Sin embargo, la demandada no ha cumplido con efectuar el proceso de reubicación, argumentando que el proceso de reasignación culmina en el mes de octubre del mismo año, amparándose en los incisos b) y c) del artículo 47° de la Resolución Ministerial N.° 1174-91-DE; norma que no resulta aplicable, por cuanto ésta se refiere a la adjudicación de las plazas vacantes, esto es, como consecuencia del proceso de expedición de las resoluciones de reasignación que concluyó el 15 de marzo de 2002, tal como se encuentra prescrito en el artículo 238° del Decreto Supremo N.° 019-90-DE, Reglamento de la Ley de Profesorado, de lo que se concluye que la Unidad de Servicios Educativos de Aija debe dar cumplimiento a las leyes precitadas.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Ley N.° 27443, su Reglamento y leyes conexas, "[...] no disponen la reubicación del accionante a la plaza que pretende, pues para ello tiene que haber iniciado el reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa, como ha ocurrido según se evidencia a fojas 3 de autos, y, por lo mismo, resulta indispensable para recurrir a esta acción de garantía, haberla agotado, sólo así se obtiene el mandamus como consecuencia de un acto administrativo".

FUNDAMENTO

El artículo 1° de la Ley N.° 27443 autoriza al Ministerio de Educación a reubicar al personal administrativo nombrado que posea título profesional en educación en el cargo de profesor, en plazas que se encuentren vacantes. Dicho mandato, sin embargo, está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones. Una de ellas es la que se establece en el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 030-2001-ED, según la cual la reubicación se realizará en las plazas orgánicas vacantes, que son las que cuentan con presupuesto permanente aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas, en las vacantes por causal de reasignación, por separación definitiva debidamente declarada y por cese voluntario o fallecimiento. Pese a ello, el demandante no ha acreditado que exista dicha plaza en el centro educativo al cual aspira a ser reubicado.

Por consiguiente, al desestimarse la pretensión, debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA