EXP.
N.° 2000-2003-HC/TC
LIMA
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don
José Daniel Chuán Cabrera contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
158, su fecha 27 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 2003, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, don Jorge Octavio Barreto Herrera, y el
Fiscal adscrito a dicho Juzgado, argumentando que se encuentra detenido
arbitrariamente, pues si bien el 22 de marzo de 2002 se cambió la orden de
carcelería por el de arresto domiciliario, no se ha tenido en cuenta que no
existen pruebas de su participación en los delitos investigados.
Realizada la investigación sumaria, los emplazados declararon que las
resoluciones judiciales que ordenan el arresto domiciliario del demandante han
sido expedidas dentro de un proceso regular.
El Vigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 16 de abril de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones que ordenan el
arresto domiciliario del demandante han sido expedidas dentro de un proceso
judicial regular.
La recurrida confirmó la apelada,
por estimar que no se ha acreditado ninguna irregularidad en la tramitación del
proceso penal seguido contra el demandante.
FUNDAMENTOS
1.
Teniendo en cuenta que el demandante cuestiona
la decisión jurisdiccional que ordena su arresto domiciliario, argumentando que
en el proceso penal que se le sigue no se ha demostrado su participación en los
delitos investigados, resulta aplicable al presente caso el artículo 16°,
inciso a), de la Ley N.° 25398.
2.
Por otro lado, es necesario resaltar que, de
acuerdo con el artículo 143° del Código Procesal Penal, la detención
domiciliaria impuesta al demandante es una modalidad del mandato de
comparecencia; por lo tanto, no constituye un mandato de detención propiamente
dicho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO