EXP. N.° 2000-2003-HC/TC

LIMA

JOSÉ DANIEL CHUÁN CABRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 9 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Daniel Chuán Cabrera contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 27 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 20 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Jorge Octavio Barreto Herrera, y el Fiscal adscrito a dicho Juzgado, argumentando que se encuentra detenido arbitrariamente, pues si bien el 22 de marzo de 2002 se cambió la orden de carcelería por el de arresto domiciliario, no se ha tenido en cuenta que no existen pruebas de su participación en los delitos investigados.

             

Realizada la investigación sumaria, los emplazados declararon que las resoluciones judiciales que ordenan el arresto domiciliario del demandante han sido expedidas dentro de un proceso regular.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 16 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones que ordenan el arresto domiciliario del demandante han sido expedidas dentro de un proceso judicial regular.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado ninguna irregularidad en la tramitación del proceso penal seguido contra el demandante.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Teniendo en cuenta que el demandante cuestiona la decisión jurisdiccional que ordena su arresto domiciliario, argumentando que en el proceso penal que se le sigue no se ha demostrado su participación en los delitos investigados, resulta aplicable al presente caso el artículo 16°, inciso a), de la Ley N.° 25398.

 

2.      Por otro lado, es necesario resaltar que, de acuerdo con el artículo 143° del Código Procesal Penal, la detención domiciliaria impuesta al demandante es una modalidad del mandato de comparecencia; por lo tanto, no constituye un mandato de detención propiamente dicho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO