EXP. N.° 2002-2002-AA/TC
TUMBES
FELIPE SANTIAGO ACOSTA MEDINA
En Lima, a los 22 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Santiago Acosta Medina
contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, de fojas 207, su fecha 28 de mayo del 2002, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
El
recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación
de Tumbes, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de
Educación, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.°
416-2001-GO-DP/ONP, del 20 de setiembre del 2001 y se disponga el pago
inmediato de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.°
037-94, por corresponderle el nivel remunerativo de la escala 11 del Decreto
Supremo 051-91-PCM, a partir del 1 de julio de 1994, con deducción de lo
abonado indebidamente hasta el mes de abril del 2001. Manifiesta ser
pensionista de la Dirección Regional de Educación Tumbes, y que habiéndosele
asignado indebidamente la bonificación prevista en el Decreto Supremo
019-94-PCM, presentó el reclamo correspondiente ante el Consejo Transitorio de
Administración Regional de Tumbes (CTAR TUMBES), el que dictó la Resolución
Ejecutiva N.° 000553-2000/CTAR-TUMBES-P, ordenándose a la Dirección Regional de
Tumbes que expidiera una resolución otorgando la bonificación prevista por el
D.U. N.° 37-94, con retroactividad al 1 de julio de 1994, y con deducción de lo
indebidamente percibido por concepto de bonificación especial otorgada por el
D.S. 019-91-PCM; agrega que, en cumplimiento de dicha resolución, la Dirección
Regional de Tumbes expidió la Resolución Sectorial N.° 120, que le otorgó dicho pago, el cual se hizo efectivo sólo
durante los meses de mayo a setiembre del 2001, suspendiéndose a partir de
octubre de ese año; y que posteriormente, la ONP declaró improcedente a su caso
la percepción de la bonificación especial del D.U. 037-94, a través de la
Resolución 416-2001-GO/ONP.
La Dirección Regional de Educación de Tumbes contesta la demanda
aduciendo que no se encuentra autorizada por la ONP para otorgar el pago del
beneficio solicitado, añadiendo que ello resulta incompatible con el pago de la
bonificación del D.S. 019-94-PCM.
La ONP contesta la demanda alegando que no está acreditado que el actor
cesó con el nivel remunerativo de la escala 11 del D.S. 051-91-PCM; que se le
otorgó la bonificación del D.S. 019-94-PCM, en su calidad de funcionario
público; que posteriormente, el recurrente solicitó ser comprendido en los
alcances del D.U. 037-94, desestimándose su pretensión en aplicación del
artículo 7.° de la misma norma, por encontrarse percibiendo una bonificación
por el D.S. 019-94-PCM, y que, aunque hubiera sido ilegalmente otorgada, no lo
excluye del eximente indicado en la norma, agregando que dicho otorgamiento se
impugnó luego de 7 años, cuando ya había adquirido el carácter de acto
administrativo firme, no existiendo vulneración de derecho alguno. Finalmente,
señala que la pretensión del actor necesita para su dilucidación de una etapa
probatoria, de la cual carece la acción de amparo.
El Juzgado Especializado Civil de Tumbes, con fecha 27 de febrero del
2002, declara fundada la demanda, considerando que la resolución emitida por la
ONP no puede dejar sin efecto resoluciones que tienen calidad de cosa decidida,
como lo son las resoluciones expedidas tanto por la CTAR TUMBES como por la
Dirección Regional de Educación de Tumbes.
La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, argumentando que
el fallo del a quo está viciado de
nulidad, por no haberse pronunciado por la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa, ni haberse emplazado al Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales de la ONP.
1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 416-2001-GO/ONP y que, en consecuencia, se cumplan la Resolución Ejecutiva Regional N.° 000553-2000/CTAR TUMBES-P y la Resolución Sectorial N.° 120, que disponen el pago de la bonificación especial del D.S. N.° 037-94, a partir del 1 de julio de 1999, con deducción de lo indebidamente abonado de acuerdo con el D.S. 019-94-PCM.
2.
Sobre la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa deducida por la Dirección Regional de Educación de
Tumbes, a fojas 155, y no resuelta por el a
quo, cabe mencionar que en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha
desestimado las excepciones de esta naturaleza cuando el derecho reclamado
tiene carácter pensionable, como lo es el pago de la bonificación del D.U. N.°
037-94, por considerarse de naturaleza alimentaria.
3.
Por otro lado, la sentencia de vista señala que
no se ha emplazado al procurador público a cargo de los asuntos judiciales de
la ONP, sin tomar en cuenta que el inciso c) del artículo 12° de la Ley 25398 (
Ley complementaria de la Ley 23506) precisa que, “[...]tratándose de las
instituciones públicas con rango constitucional, serán demandadas sin la intervención del procurador público.
Del mismo modo serán demandadas directamente las entidades que tengan
personería jurídica propia”. Además, el Decreto Supremo N.° 61-95-EF,
Estatuto de la ONP, especifica en su artículo 1° que la ONP es una institución
pública descentralizada del sector Economía y Finanzas, con personería jurídica
de derecho público interno [...]; en consecuencia, su defensa judicial es
asumida por sus abogados o apoderados respectivos.
4.
Por otro lado,
si el ad quem, al emitir su
sentencia, consideró que la resolución de primera instancia estaba viciada de
nulidad por la falta de pronunciamiento de la excepción deducida, debió
declarar nulo todo lo actuado y ordenar nuevo pronunciamiento de la causa en
aplicación de los principios de economía y celeridad procesales a fin de evitar la dilatación del proceso y
la vulneración de los derechos del demandante.
5.
Se
encuentra acreditado en autos que, en su oportunidad, la Asociación de
Pensionistas de la Sede Departamental de Educación de Tumbes, a la cual
pertenecen los demandantes, inició el proceso de acción de cumplimiento con
objeto de que, dándose cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.°
000553-2000/CTAR TUMBES-P y a la Resolución Regional Sectorial N.° 00120, se
les pagara la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 037-94. Este
proceso fue declarado fundado tanto en primera como en segunda instancia y, en
consecuencia, se ordenó que la Dirección Regional de Educación de Tumbes pagase
a los demandantes la bonificación especial dispuesta en el referido Decreto de
Urgencia, decisión judicial que constituye cosa juzgada.
6.
Si bien es cierto que el actor ha venido
percibiendo la bonificación especial establecida en el Decreto Supremo N.°
019-94-PCM, pese a que dicho dispositivo no le era aplicable, pues
únicamente se otorgaba a los docentes
con títulos, ubicados en los niveles de la carrera pública del profesorado I,
II, III, IV y V, y a los docentes sin él, también lo es que fue la propia
administración la que decidió otorgarle la bonificación especial establecida en
el D.U. N.° 37-94; por consiguiente, no es aplicable la limitación establecida
en el artículo 7.°, inciso d), del citado Decreto de Urgencia.
7.
En consecuencia, habiendo reconocido la
demandada que el actor se desempeñó en el área de la Administración de la
Educación en la escala 11 del D.S. N.° 051-91-PCM, de acuerdo con los artículos
2° y 3° del D.U. N.° 37-94, resulta amparable la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena a la Dirección Regional de Educación de Tumbes que pague al demandante
la bonificación especial establecida en el D.U. N.° 037-94, a partir del 1 de
julio de 1994, con deducción de los montos percibidos por concepto de la
bonificación especial establecida en el D.S. 019-94-PCM, y lo que hubiera
percibido en aplicación del citado Decreto de Urgencia. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.