EXP. N.° 2002-2002-AA/TC

TUMBES

FELIPE SANTIAGO ACOSTA MEDINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 22 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Santiago Acosta Medina contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 207, su fecha 28 de mayo del 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Tumbes, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Educación, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 416-2001-GO-DP/ONP, del 20 de setiembre del 2001 y se disponga el pago inmediato de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, por corresponderle el nivel remunerativo de la escala 11 del Decreto Supremo 051-91-PCM, a partir del 1 de julio de 1994, con deducción de lo abonado indebidamente hasta el mes de abril del 2001. Manifiesta ser pensionista de la Dirección Regional de Educación Tumbes, y que habiéndosele asignado indebidamente la bonificación prevista en el Decreto Supremo 019-94-PCM, presentó el reclamo correspondiente ante el Consejo Transitorio de Administración Regional de Tumbes (CTAR TUMBES), el que dictó la Resolución Ejecutiva N.° 000553-2000/CTAR-TUMBES-P, ordenándose a la Dirección Regional de Tumbes que expidiera una resolución otorgando la bonificación prevista por el D.U. N.° 37-94, con retroactividad al 1 de julio de 1994, y con deducción de lo indebidamente percibido por concepto de bonificación especial otorgada por el D.S. 019-91-PCM; agrega que, en cumplimiento de dicha resolución, la Dirección Regional de Tumbes expidió la Resolución Sectorial  N.° 120, que le otorgó dicho pago, el cual se hizo efectivo sólo durante los meses de mayo a setiembre del 2001, suspendiéndose a partir de octubre de ese año; y que posteriormente, la ONP declaró improcedente a su caso la percepción de la bonificación especial del D.U. 037-94, a través de la Resolución 416-2001-GO/ONP.

 

La Dirección Regional de Educación de Tumbes contesta la demanda aduciendo que no se encuentra autorizada por la ONP para otorgar el pago del beneficio solicitado, añadiendo que ello resulta incompatible con el pago de la bonificación del D.S. 019-94-PCM.

 

La ONP contesta la demanda alegando que no está acreditado que el actor cesó con el nivel remunerativo de la escala 11 del D.S. 051-91-PCM; que se le otorgó la bonificación del D.S. 019-94-PCM, en su calidad de funcionario público; que posteriormente, el recurrente solicitó ser comprendido en los alcances del D.U. 037-94, desestimándose su pretensión en aplicación del artículo 7.° de la misma norma, por encontrarse percibiendo una bonificación por el D.S. 019-94-PCM, y que, aunque hubiera sido ilegalmente otorgada, no lo excluye del eximente indicado en la norma, agregando que dicho otorgamiento se impugnó luego de 7 años, cuando ya había adquirido el carácter de acto administrativo firme, no existiendo vulneración de derecho alguno. Finalmente, señala que la pretensión del actor necesita para su dilucidación de una etapa probatoria, de la cual carece la acción de amparo.

 

El Juzgado Especializado Civil de Tumbes, con fecha 27 de febrero del 2002, declara fundada la demanda, considerando que la resolución emitida por la ONP no puede dejar sin efecto resoluciones que tienen calidad de cosa decidida, como lo son las resoluciones expedidas tanto por la CTAR TUMBES como por la Dirección Regional de Educación de Tumbes.

 

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, argumentando que el fallo del a quo está viciado de nulidad, por no haberse pronunciado por la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ni haberse emplazado al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la ONP.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 416-2001-GO/ONP y que, en consecuencia, se cumplan la Resolución Ejecutiva Regional N.° 000553-2000/CTAR TUMBES-P y la Resolución Sectorial N.° 120, que disponen el pago de la bonificación especial del D.S. N.° 037-94, a partir del 1 de julio de 1999, con deducción de lo indebidamente abonado de acuerdo con el D.S. 019-94-PCM.

 

2.      Sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Dirección Regional de Educación de Tumbes, a fojas 155, y no resuelta por el a quo, cabe mencionar que en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha desestimado las excepciones de esta naturaleza cuando el derecho reclamado tiene carácter pensionable, como lo es el pago de la bonificación del D.U. N.° 037-94, por considerarse de naturaleza alimentaria.

 

3.      Por otro lado, la sentencia de vista señala que no se ha emplazado al procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la ONP, sin tomar en cuenta que el inciso c) del artículo 12° de la Ley 25398 ( Ley complementaria de la Ley 23506) precisa que, “[...]tratándose de las instituciones públicas con rango constitucional, serán demandadas sin la intervención del procurador público. Del mismo modo serán demandadas directamente las entidades que tengan personería jurídica propia”. Además, el Decreto Supremo N.° 61-95-EF, Estatuto de la ONP, especifica en su artículo 1° que la ONP es una institución pública descentralizada del sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público interno [...]; en consecuencia, su defensa judicial es asumida por sus abogados o apoderados respectivos.

 

4.      Por otro lado,  si el ad quem, al emitir su sentencia, consideró que la resolución de primera instancia estaba viciada de nulidad por la falta de pronunciamiento de la excepción deducida, debió declarar nulo todo lo actuado y ordenar nuevo pronunciamiento de la causa en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales  a fin de evitar la dilatación del proceso y la vulneración de los derechos del demandante.

 

5.      Se encuentra acreditado en autos que, en su oportunidad, la Asociación de Pensionistas de la Sede Departamental de Educación de Tumbes, a la cual pertenecen los demandantes, inició el proceso de acción de cumplimiento con objeto de que, dándose cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.° 000553-2000/CTAR TUMBES-P y a la Resolución Regional Sectorial N.° 00120, se les pagara la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 037-94. Este proceso fue declarado fundado tanto en primera como en segunda instancia y, en consecuencia, se ordenó que la Dirección Regional de Educación de Tumbes pagase a los demandantes la bonificación especial dispuesta en el referido Decreto de Urgencia, decisión judicial que constituye cosa juzgada.

 

6.      Si bien es cierto que el actor ha venido percibiendo la bonificación especial establecida en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, pese a que dicho dispositivo no le era aplicable, pues únicamente  se otorgaba a los docentes con títulos, ubicados en los niveles de la carrera pública del profesorado I, II, III, IV y V, y a los docentes sin él, también lo es que fue la propia administración la que decidió otorgarle la bonificación especial establecida en el D.U. N.° 37-94; por consiguiente, no es aplicable la limitación establecida en el artículo 7.°, inciso d), del citado Decreto de Urgencia.

 

7.      En consecuencia, habiendo reconocido la demandada que el actor se desempeñó en el área de la Administración de la Educación en la escala 11 del D.S. N.° 051-91-PCM, de acuerdo con los artículos 2° y 3° del D.U. N.° 37-94, resulta amparable la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Dirección Regional de Educación de Tumbes que pague al demandante la bonificación especial establecida en el D.U. N.° 037-94, a partir del 1 de julio de 1994, con deducción de los montos percibidos por concepto de la bonificación especial establecida en el D.S. 019-94-PCM, y lo que hubiera percibido en aplicación del citado Decreto de Urgencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA